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1.° Que lo solicite fundadamente el Ayuntamiento.

2.° Que lo acuerde, prévio espediente, la Diputacion provincial respectiva.

3.° Que recaiga la aprobacion motivada del Gobierno.

Art. 18. El producto íntegro de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, se invertirá en comprar títulos de la renta consolidada al tres por ciento, para convertirlos en inscripciones intrasferibles á favor de los referidos esteblecimientos, á los cuales se asegura desde luego la renta líquida que hoy les produzcan sus fincas.

Los cupones serán admitidos á su vencimiento como metálico en pago. de contribuciones.

Art. 19. Realizado que sea el total importe de la venta de los bienes de beneficencia y de instruccion pública, se verificará una liquidacion, cuyo saldo, despues de reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiese anticipado, se invertirá tambien en compra de títulos del tres por ciento que han de convertirse en inscripciones intrasferibles á favor de los respectivos establecimientos..

Art. 20. A medida que se enajenen los bienes del clero, se emitirán á su favor inscripciones intrasferibles de la renta consolidada al tres por ciento por un capital nominal equivalente al producto de la ventas, en razon del precio que obtengan en el mercado los títulos de aquella clase de deuda el dia de las respectivas entregas.

Art. 21. La renta de las inscripciones intrasferibles, de que trata el artículo 20, se destina á cubrir el presupuesto del culto y clero que la ley señale.

TÍTULO V. Disposiciones generales.

Art. 22. Se declaran exentas del derecho de hipotecas las ventas y reventas de los bienes enajenados, en virtud de la presente ley, durante los cinco años siguientes al dia de su adjudicacion.

Art. 23. No podrán en lo sucesivo poseer prédios rústicos ni urbanos, censos ni foros, las manos muertas enumeradas en el artículo 1.o de la presente ley, salvos los casos de escepcion, esplícita y terminantemente consignados en su art. 2.o.

Art. 24. Los bienes que se donen ó leguen en lo sucesivo á manos muertas, y que estas pudieren aceptar con arreglo á las leyes, serán puestos en venta ó redencion, segun dispone la presente, tan luego como sean declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el artículo 1.o.

Art. 25. El producto de la venta de los bienes de que trata el artículo anterior, se invertirá, segun su procedencia y en la forma prescrita.

Art. 26. Se declaran derogados, sin fuerza y valor, todas las leyes, decretos y Reales órdenes anteriores sobre amortizacion ó desamortizacion, que en cualquiera forma contradigan el tenor de la presente ley.

Art. 27. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, oido el Tribunal contencioso-administrativo, y con acuerdo del Consejo de Ministros, fije las reglas de tasacion y capitalizacion, y disponga los reglamentos y demás que sea conducente á la investigación de los bienes vendibles y á facilitar la ejecucion cabal de la presente ley.

Palacio de las Córtes 23 de febrero de 1855.-Antonio Gonzalez, presidente.- Fernando Madoz. - Manuel de la Fuente Andrés. - José C. Sorní. Paciano Masadas. -José de Galvez Cañero. Patricio de la Escosura, secretario.

II.

Discusion sobre la totalidad.

En la sesion del lunes 26 de marzo se abrió la discusion sobre la totalidad del dictámen de la comision, habiendo hablado el primero en contra

El Sr. Moyano: Señores, entre las diferentes cuestiones, graves las mas, y árduas todas, á que todavía tiene que dar solucion esta Asamblea, no conozco ninguna que lo sea mas, no conozco ninguna que lo sea tanto como aquella cuyos debates se inauguran hoy. Ella interpreta tratados internacionales; ella se roza con el crédito del Estado, y ella afecta á intereses tan respetables como son los que atañen al clero, al municipio y á los establecimientos de beneficencia é instruccion pública. No teman, pues, las Córtes que en una cuestion de esta naturaleza al levantarnos aquí nosotros los conservadores, lo hagamos movidos por un espíritu de partido, ni menos impulsados por un encono político, encono político que si siempre sentaria mal en los que están encargados de las altas funciones de legisladores, nunca peor que en una materia que lleva en su seno el gérmen de grandes progresos ó de grandes desventuras para el país, segun la solucion legislativa que lleguemos á adoptar.

Señores, la primera necesidad del hombre, la que mas á menudo se renueva, la que mas difícilmente se remedia, es la de alimentarse; y como la tierra es un elemento indispensable para procurarse esas materias alimenticias, y como la tierra se posee en una estension limitada, sin que sea dado al hombre estenderla ni un palmo mas, fácilmente se concibe que todo lo que hace relacion á la apropiacion del terreno, á su distribución, á su trasmision, á su cultivo, ha de haber merecido preferentemente la atencion de todos los legisladores en todos los tiempos y paises.

La naturaleza de un debate parlamentario, al que rara vez pueden acomodarse las formas académicas, no me permiten estenderme á manifestar las diferencias que desventajosamente se encuentran entre la industria agrícola y las demás, y menos me detendrá á recordar á los Sres. Diputados los diferentes sistemas de cultivo que se han empleado desde el patriarcado, que consistia en labrar la tierra los mismos propietarios, hasta el de colonia de nuestros dias. Cumple, sí, á mi propósito hacer observar: primero, que cuanto mayor es el número de tierras puestas en circulacion, tanto mas bajo es el valor de estas, y por consiguiente, tanto mas baratos los productos que en ellas se dan: segundo, que cuanto mas el colono se aproxima á propietario, tanto mayor es el producto agrícola con que se queda, tanto mas es el capital de que puede disponer para la sucesiva reproducción, y tanto mas perfecto é inteligente es el cultivo.

Así, señores, seria de desear que los terrenos estuviesen todos cultivados por sus propietarios; pero como este puritanismo mataria otro principio poderoso, tanto como útil, de ahí la imposibilidad de adoptarlo,

El hombre trabaja con la esperanza de descansar; el hombre pone una viña, planta un bosque, con la seguridad de que á su sombra vendrán á cobijarse sus hijos: no de otra manera se descuajan los montes, se desaguan los lagos, se da direccion á los rios; no de otra manera se convierte en un vergel el terreno que antes solo producia maleza, sino espinos; y esto, señores, servirá para manifestar á là Asamblea que yo no puedo ser partidario de la amortizacion.

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¿Ni cómo habia de serlo, cuando conozco los males que ha causado, así la civil como la eclesiástica, y todavía mas la primera? ¿No están todavía en la memoria de todos los Sres. Diputados los perjuicios que á la riqueza pública causaron las vinculaciones civiles? ¿No están en la memoria de to-. dos, los males que causaron los mayorazgos, que eran un mal hasta para los mismos poseedores? Y esto sucedia muy particularmente entre nosotros, en que una de las leyes, que algunos de nuestros comentaristas han llamado hasta bárbara, la 46 de Toro, prohibiendo á los demás hijos lo que se hubiera empleado en mejorar las cosas del mayorazgo, con lo que ponia al poseedor en el mas horrible conflicto, porque ó tenia que ser mal mayorazgo, ó mal padre; lo primero, si empleaba los ahorros en dar educacion á los demás hijos y formar un dote para las hijas: lo segundo, si los em pleaba en mejorar los bienes amayorazgados y desatendia á los hijos. Los hijos, señores, solian ser para el padre de familia el mayor de los tormen tos, cuando ellos forman las delicias de los demas padres. Solia ser en el primero quien le contaba los dias de su vida, acusándole tal vez porque vivia demasiado; veia á los demas sujetos al equívoco favor de un hermano, que hasta consideraba como una gracia el permitirles sentarse á su mesa; veia las hijas, consideradas como un estorbo en la familia, á quienes esperaba la mas amarga vejez, si es que desde su niñez no eran ya victimás de una clausura. Así se concibe cómo entre nosotros han desaparecido tantos apellidos ilustres; así se concibe cómo una sola casa llegaba á reanir tantas casas; por eso en esta parte, sin saberlo, sin quererlo, solia á las veces un gran mayorazgo representar un gran cementerio andando.

Pero, señores, si yo conozco los males que ha causado la amortizacion; si yo no me detengo á enumerar los que ha producido la eclesiástica, si bien algunas veces exagerados por los que se han ocupado de ello, ¿por qué, me preguntará la comision, no votas nuestro dictámen? ¿Por qué no le voto? Por dos razones á cual mas poderosas. Primera, por falta de competencia en las Córtes para acordar la desamortizacion que se nos pide; segunda, porque, dado que fuéramos competentes, la desamortizacion que se propone es la menos conveniente de todas las posibles.

Falta de competencia en las Córtes. ¿Qué bienes son los que se nos pide que desamorticemos? Aparte de los del Estado: primero, los del clero; segundo, los de los propios; tercero, los de beneficencia; cuarto, los de instruccion; y luego siguen los del secuestro del ex-Infante D. Cárlos y algunos otros. ¿Somos nosotros competentes para acordar la desamortizacion de los primeros bienes que se nos propone? ¿Somos nosotros competentes para acordar la desamortizacion de los bienes eclesiásticos? ¿Cuáles son hoy los bienes eclesiásticos? Los bienes eclesiásticos son los siguientes: los que espresa el Concordato en el art. 38. Dice así:

«Los fondos con que ha de atenderse á la dotacion del culto y del clero serán:

1.o >>El producto de los bienes devueltos al clero por la ley de 3 de abril de 1845.

2.

>>El producto de las limosnas de la santa Cruzada.

3.o >>Los productos de las encomiendas y maestrazgos de las cuatro Ordenes militares vacantes y que vacaren.»

Es decir, bienes devueltos al clero por la ley de 1845. ¿Y qué bienes se devolvieron al clero en el año de 1845? Aquellos que en agosto de 1844. se mandó suspender su venta. ¿Y qué bienes fueron aquellos cuya venta se mandó suspender por el decreto de 8 de agosto de 1844? Aquellos que se habian mandado vender por la ley de 2 de setiembre de 1841.

Hé aquí los bienes que hoy se llaman eclesiásticos, y hé aquí los que se proponen en primer lugar para su venta. Y nosotros, ¿podemos acordarla? ¿Podemos tomar sobre estos bienes un acuerdo legislativo? Señores, en estos bienes hay dos clases, dos clases cuya separacion se concibe con la mayor facilidad, sin mas que la lectura del documento que tengo en la mano, y es el Concordato. En el Concerdato, ley del reino, sobre lo cual no puede caber la menor duda á nadie, y respecto á cuyo carácter el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, cuando el otro dia contestó á una interpelacion de mi amigo el Sr. Bueno, al pedir tiempo, no pudo aludir á que lo necesitase para saber si era ó no ley, sino por otras consideraciones á que habria que atender, y basta que me conteste S. S. con un signo afirmativo para conocer que S. S. cree, como no podia yo menos de esperar, que es una ley del reino; y no solo es ley del reino, sino tratado internacional, que es algo mas que ley del reino; porque ley del reino, aunque es mucho, no seria bastante para decir que somos incompetentes, porque por otra ley podríamos derogarla, y si digo que somos incompetentes, es porque es un tratado internacional; pues este tratado, al hablar de los bienes eclesiásticos, reconoce dos clases de bienes, y esto es muy grave, y no puede ocultarse al conocimiento de la Asamblea.

En esta ley se habla de bienes que han pertenecido al clero secular en su orígen, y bienes que han pertenecido al regular, y se dice los primeros completamente inalienables, los segundos enajenables como lo dice el mismo párrafo. «Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes, y la evidente utilidad que ha de resultar á la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente y sin demora en inscripciones intrasferibles de la deuda del Estado del 3 por 100, observándose exactamente la forma y reglas establecidas en el art. 35 con referencia á la venta de los bienes de las religiosas.»

No se impaciente el Sr. Ministro de Hacienda. Yo le manifestaré lo que son unos y otros bienes, que es á lo que sin duda alude en los signos que me está haciendo. Hay aquí dos clases de bienes; los bienes que pertenecieron al clero secular, los cuales son completamente inalienables, como lo voy á demostrar con la mayor claridad para que á nadie quede duda, y hay otros enajenables que son los del clero regular y los no devueltos por la ley de 1845.

Señores, al dictarse la ley de 1845 se encontró el Gobierno con que habia bienes que, habiendo pertenecido al clero secular, no se habian podido vender en 1841, á pesar de la ley de 2 de setiembre, ni se habian podido devolver en 1844 á pesar del decreto del mismo año. ¿Por qué? Porque habia bienes que, aunque habian pertenecido al clero secular, se suscitaron cuestiones desde el momento que la ley de 1841 dijo: se declaran nacionales y se sacan á la venta; habia bienes que tenian cláusulas de reversion y vinieron los herederos y las familias de los fundadores reclamando estos bienes. Esto dió lugar á grandes litigios; entonces se dijo: los bienes litigiosos, aunque del clero, no se pueden vender mientras no se resuelvan los litigios pendientes, y no se vendieron.

Así las cosas, viene 1844, se manda suspender la venta, y se le entregan al clero, pero no estos sobre los cuales hay litigio pendiente. Viene luego el Concordato, y dice: además de los bienes devueltos por el decreto de 44, devolucion confirmada por la ley de 1845, devuélvanse al clero: primero, los bienes que no se comprendieron en la ley de 45; y segundo, los que resten de las comunidades religiosas de varones; y ahora es cuando dice el Concordato: «pero atendidas las circunstancias actuales de unos y

otros bienes, y la evidente utilidad que ha de resultar á la Iglesia, el Santo Padre dispone que su capital se convierta inmediatamente en inscripciones intrasferibles de la Deuda del Estado del 3 por 100, etc.» Pero, ¿cuáles son esos unos y otros? Es claro; los no devueltos por la ley de 45, y los de los frailes que aun quedaban por vender, de modo ninguno los del clero secular, que esos están mucho antes y son de la Iglesia, completamente inalienables.

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Estos son los que dice, que atendidas las circunstancias. ¿Y cuáles son las circunstancias? Están al alcance de todos los que quieran estudiar esta cuestion, circunstancias que los diferencian notabilísimamente de los bienes eclesiásticos: ¿cuáles son?

En una sociedad política, en una nacion, no pueden existir otras sociedades subalternas sin el consentimiento espreso de la sociedad madre; cuando esta se lo retira, aquellas pierden su existencia. Ahora bien; cuando deja de existir la sociedad subalterna, nos encontramos que, habiéndola permitido adquirir mientras tuvo existencia, deja á su muerte una porcion de bienes que no se sabe de quién son: que nadie, absolutamente nadie, puede venir con títulos á reclamarios; y digo absolutamente nadie, fuera de aquellos que tienen cláusula de reversion, en cuyo caso, los causa-habientes Jos reclaman y se les dan. Estos bienes pertenecian á la comunidad A, á la sociedad B, cuya comunidad y sociedad han desaparecido, porque la nacion se ha cansado de tenerlas en su seno, y cree que no conviene su existencia, y resulta que aunque los adquirió mientras pudo adquirirlos, vienen á ser en este caso de nadie, quedan vacantes, y cuando quedan vacantes, naturalmente si nadie tiene títulos para apoderarse de esa riqueza, ¿quién la recoje? El Estado que nos representa a todos. Y hé aquí como todos los bienes de las comunidades religiosas, una vez suprimidas, vinieron á ser legítimamente bienes nacionales, bienes de que la nacion, el Gobierno y las Córtes dispusieron como estimaron conveniente.

Esto no lo ha dudado nadie nunca; todos lo han reconocido, desde el Fuero Juzgo hasta los decretos de Doña Isabel II. Esto se ha reconocido en todos los fueros, en los concilios, en los cánones, en todas las leyes. Por consiguiente, creo que acerca de las circunstancias especiales de estos bienes, á ningun Diputado se le puede ocurrir duda.

Pero estas circunstancias especiales, ¿se dan respecto de los de la Iglesia? ¿Serán los que pertenezcan á la Iglesia secular? De ninguna manera, no, señores; cien veces no. ¿Hay alguna ley, decreto, disposicion de cualquier género que haya suprimido los cabildos, las parroquias? ¿Ha muerto la Iglesia? ¿Con qué título la heredamos? Los frailes murieron; nosotros los heredamos; pero la Iglesia no ha muerto. Pues si no ha muerto, no podemos heredarla. Hé aquí, señores, por qué el Concordato reconoce estas dos clases de bienes de la Iglesia, y bienes de los regulares. Estos son enajenables, son aquellos que estaban en litigio y no se devolvieron. Conviene observar esto bien; la enajenacion de los primeros de ninguna manera la podemos acordar nosotros; la segunda está acordada; cúmplase lo que está concordado y habremos logrado la desamortizacion.

Yo voy mas allá; quiero concederos que esto no sea tan claro como á mí me parece; pues cuando menos, habrá dudas. ¿Y quién interpreta las dudas de un tratado internacional? ¿Se puede hacer esto solo por uno de los dos Soberanos? Entonces inútiles serian los tratados. Las dudas, señores, se in-、 terpretan, segun todos los escritores del derecho de gentes, por acuerdo de las dos partes; pero además, así se estipuló espresamente en el artículo 45, cuando se dijo: «Si en lo sucesivo ocurriere alguna dificultad, el Santo Pa

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