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la formacion de inventarios detallados, segun su orígen y numeracion correlativa, ó de órden, de cada una de las fincas rústicas; otro de las urba nas, y otro de censos, foros y demás cargas en pro y contra de los bienes declarados en venta, para que por ellos desempeñen igual servicio tos co

misionados..

Art. 83. Lòs Contadores de provincia tomarán doble razon de entradas y salidas pertenecientes al ramo de fincas, en su cuenta separada, con espresion de procedencias y objetos.

Art. 84. Debiendo saber las cantidades á metálico que mensualmente han de ingresar en las Tesorerías, es de su incumbencia exigir que este servicio se cumpla con toda puntualidad.

Art. 85. Los Contadores remitirán mensualmente á la Direccion copias de las cuentas de gastos públicos en la parte respectiva al ramo dé bienes nacionales.

Art. 86. Los Contadores de provincia remitirán á la Direccion de ventas de bienes nacionales, estados de los ingresos y gastos del ramo, segun resulte en cada arqueo que se verifique.

Art. 87. Concurrirán á las subastas de arriendo de los bienes mandadas celebrar por órdenes superiores.

Art. 88. Custodiarán en las Contadurías las escrituras de arriendo y las de fianzas consiguientes á ellos, despues de asegurarse de la legitimidad y valor de las hipotecas, y de haber recaido la aprobacion de los Gobernadores.

Art. 89. Examinarán los documentos en que se funde el pago de cargas de justicia; y si ofreciese duda alguna de las tenidas hasta ahora por corrientes, to manifestarán á los comisionados, para que los interesados salven los defectos; no haciéndolo estos, consultarán á los Gobernadores, quienes, en caso necesario, lo harán á la Direccion,

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Art. 90. Son responsables los Contadores de todo pago que con su intervencion se haga, no autorizado por Reales órdenes, por la de la Direccion de ventas de bienes ó por los Gobernadores. Para esto ha de preceder un exámen, á fin de que ningun reparo ofrezcan en el Tribunal de Cuentas las de los comisionados principales.

Art. 91. Los Contadores y comisionados mantendrán entre sí la armonía mas perfecta para que no se cause perjuicio á la Hacienda, y se comunicarán verbal y recíprocamente cualquiera falta que se cometiese para el oportuno remedio.

Si esta fuese de gravedad, se dará cuenta á la Direccion.

Art. 92. Es tambien propio de los Contadores vigilar la conducta de los comisionados subalternos con relacion al cumplimiento de sus deberes, y comunicar á los principales lo que pueda afectar su responsabilidad, para que adopten e! remedio que crean conveniente.

--,La misma vigilancia ejercerán sobre los investigadores..

TITULO VII.—De la venta de fincas.

Art. 93. Para llevar á efecto lo dispuesto en fa ley de 1.o de mayo, se formará en la Direccion general de ventas de fincas del Estado una Junta denominada Superior de Ventas, compuesta del Director, Presidente, dos Senadores, dos Diputados, dos altos funcionarios pasivos, dos personas no→ tables por su ciencia, arraigo y probidad, el Asesor general de Hacienda, y un Secretario, que lo será un Subdirector del ramo.

Hasta que se haya constituido el Senado, en lugar de dos serán cuatro los Diputados vocales.

Art. 94. La misma Direccion abrirá un registro general de todos los bienes, censos y derechos declarados en venta por dicha ley, el cual se ar-t reglará al modelo núm.1.pngyles

Art. 95. Dispondrá la Direccion general, en union con la Junta, que por las Contadurías de Hacienda pública y comisionados se formen, con arreglo á dicho modelo, registros parciales, remitiéndose cada quince dias, copías de las fincas, censos y demás que se vayan registrando, á fin de poder formar el general de que trata el artículo anterior.

-Art. 96. Entenderá tambien la Junta de ventas: R

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1. En los espedientes que se promuevan sobre las escepciones de que habla el art. 2. de la citada ley (Vola Real órden de 21 de noviembre de 1855.).

2. En las denuncias de fincas y efectos de que la nacion se halla privada, y en la declaracion á favor del denunciador, cuando lo crea justo, del premio determinado en el tít. V., art. 81 de esta Instruccion.

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3. En los de reclamacion de pago de las cargas ó créditos á que estén afectos los bienes comprendidos en el art. 4. de la espresada ley de 1.o de mayo. J **v ebide:

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4. En los espedientes que se promuevan sobre division de fincas, conveniencia ó inconveniencia de la enajenacion de cualquiera de ellas.

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5. En dos espedientes de subasta adjudicando al mejor postor la finca ó fincas rematadas, ó en la suspension de dicho acto en los casos que hubiese fundado motivo para ello.

6. En los sorteos que hayan de celebrarse cuando la postura mas alta en los remates de una finca, así en la corte como en la capital y partido, fuese igual, á cuyo acto asistirá el Juez y escribano que hubiesen entendido en la subasta.

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7. En la aprobacion de los espedientes de redenciones de censos, foros, arrendamientos anteriores al año 1800, que no escedan de 1,100 reales, y demás impuestos á favor de los bienes de que se trata.

8. En la resolucion de todas las reclamaciones ó incidencias de ventas de fincas, censos ó sus redenciones, así como las que se hallen pendientes de las verificadas á consecuencia de los decretos de 1820 y 19 de febrero de 1836.

9.

V últimamente, resolverá ó consultará al Gobierno, dando su dictᬠmen, cuantas dudas le ocurran, y las resoluciones que estén fuera de sus atribuciones. Jak

Art. 97. Los acuerdos de la Junta superior serán comunicados por et Director.

Art. 98. A fin de que la Junta superior pueda resolver con el debido acierto y mayor ilustracion, se creará otra en cada provincia, compuesta del Gobernador, de un Diputado provincial, del Contador de Hacienda pública, de un mayor contribuyente, un Concejali nombrado por el Ayuntamiento y del comisionado de ventas, que hará de secretario, ó por su ausencia y ocupacion, persona que le represente. to spf 190

Art. 99 Esta Junta entenderá en todos los asuntos encomendados á la superior, escepto en los á que se refiere el caso 5.° y 7. del artículo 96, mediante á que estos son peculiares del Gobernador y oficinas del ramo, siempre que no haya reclamacion.gipoo

Art. 100. Por consecuencia del artículo anterior, la junta instruirá los espedientes de que tratan los casos 1.o, 2.0, 3.0, 4.0 y 8.0, y con su dictámen los remitirá á la superior para sub resolucion 6 consulta al Gobierno, Esta remision se hará por los Gobernadores á la Dirección del ramo.

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Art. 101. Dispondrá tambien que por las oficinas del mismo se formen registros de todas las fincas, censos, foros y demás de qué trata la ley de 1. de este mes, arreglados al núm. 2; asi como tambien que cada quinceTM dias se remitan á la superior notas de las que fueren _registrando.

Art. 102. En la instruccion de los espedientes de subasta (V. la Reat orden de 23 de diciembre de 1855.), redenciones de censos y su venta, entenderán los Gobernadores, la Contaduría de Hacienda pública, los comi-> sionados del ramo, los jueces de primera instancia y los especiales de Ha→ cienda, donde los haya, y los escribanos que se designen (V. las Reales órdenes de 8 de julio y 4 de octubre de 1855.) 550

Art. 103. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde á dichos funcionarios lo siguiente:

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4. Mandar publicar en el Boletin oficial listas de los bienes, censos y derechos de que se haya incautado el Estado, con espresion de su procedencia, pueblo donde radican, cabída y renta que producen.

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2. Remitir dos ejemplares del Boletin à la Junta superior, á fio de que por esta se haga insertar en el Boletin oficial general.

3. Nombrar los peritos, arquitectos y agrimensores que deben proceder á la tasacion y division de las fincas, prévia propuesta de los comisionados.

No será circunstancia precisa que los peritos sean aprobados por la Academia. Los maestros alarifes de práctica é inteligencia, podrán ser nombrados, aunque carezcan de aquel requisito.

4. Recibir las peticiones de los que deseen adquirir bienes nacionales, y despues de informar las oficinas, disponer que se proceda á la tasacion y capitalizacion. Si por indicaciones confidenciales, ó de otro modo, tuviese motivo para creer útil la venta de una ó varias fincas aunque no se pidan, dispondrá que se tasen y capitalicen.

5. Señalar dia y hora para la subasta, si no hubiere reclamacion sobre division, ó de cualquiera otra clase, en cuyo caso suspenderá el señalamiento y ordenará se forme el oportuno espediente, para que, dando conocimiento á la Junta y emitiendo esta su dictámen, se eleve á la resolucion de la superior.

Para la instruccion del espediente, dictámen de la junta provincial y remision á la superior, solo mediará el tiempo de quince dias (V. la Real orden de 8 de junio de 1859.).

6. Aprobar los actos de los espedientes de subasta, y por el primer correo remitir á la Junta superior los testimonios para que haga la adjudicacion al mejor postor y publique su nombre.

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7. Comunicar al Juez del remate las órdenes de adjudicacion, á fin de

que acuerde su cumplimiento.

8. Disponer que las oficinas instruyan los espedientes de los censos, foros y demás cargas que, como pertenecientes á bienes nacionales, se pida su redencion.

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9. Reclamar de la Diputacion provincial ó de los Ayuntamientos de los pueblos de su respectiva provincia, certificaciones de los precios que hayan tenido en el decenio de 1845 á 1854 los granos, caldos y demás especies que se recolecten.

10. Hacer que por las oficinas del ramo, en vista de dichas certificaciones, se saque el término medio del precio que corresponda á cada especie,

à fin de que el que resulte, bien sea en general, bien por localidades, sirva de tipo para las capitalizaciones de las fincas, censos, foros y demás cargas, cuyos rendimientos sean á pagar en dichas especies. 11:00

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11 Disponer que el precio que resulte se publique en el Boletin oficial, remitiendo dos ejemplares á la Junta superior.

12. Cuidar de que notificado que sea el comprador de habérsele adjudicado la finca, ó el censatario de haberse accedido á la redencion, se verifi que el pago del primer plazo en el término que se marca, dando prévio aviso, y que los sucesivos los hagan con la oportunidad debida, ó sea al venci miento de los plazos con solo la concesion de quince dias.

13. Convocar a la Junta provincial de ventas para celebrar las sesiones, que serán por lo menos dos cada semana. and is

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14. Comunicar y hacer cumplir á las oficinas del ramo y demás que in tervengan en la venta de bienes nacionales, las órdenes que se espidan por la superioridad.ted in kolm me

15. Y por último, vigilar y cuidar que se lleve á efecto cuanto por esta Instruccion se previene.09% 939 50

A los Contadores de Hacienda pública.keyb

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1.° Formar y tener siempre al corriente los registros de fincas, censosy demás pertenencias de la nacion, los cuales estarán arreglados al modelo núm. 2 y á disposición de cuantos quisieren enterarse de ellos.

2. Suministrar á los peritos tasadores en union con el comisionado de ventas, cuantos datos y noticias puedan contribuir al mejor desempeño de su encargo.

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Practicar las capitalizaciones de las fincas, censos y demás que ha yan de subastarse ó redimirse.

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4. Sacar el término medio, 6 sea el precio del decenio de 1845 á 1854 de los granos, caldos y demás especies, á fin de formar las capitalizaciones de los bienes y censos cuyos rendimientos sean á pagar en dicha forma. Para esta operacion se tendrán presentes los testimonios de que trata este artículo y obligacion décima de los Gobernadores.

5. Hacer la liquidacion y rebaja de las cargas á que estén afectas las fincas que deban quedar por cuenta del comprador.

Se tendrá presente para este objeto que solo debe deducirse el importe de las cargas á favor de particulares ó de aquellos que correspondan á los bienes que por la ley están esceptuados: mas no las que pertenezcan á los que por la misma se hallan declarados en venta, inclusa la de aposento, pués estas han de enajernarse con la finca; pero se hará mencion de las que sean, y se practicará la liquidacion en los términos que marca el modelo núm. 4. 6. Tomar razon en su registro del nombre del comprador, haciendo en los demás las anotaciones correspondientes.

7. Custodiar y archivar el espediente promovido para la venta de la finca, censo ó redencion de éste, formando legajos por procedencias, fincas y

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8. Evacuar cuantos informes se les exijan respecto á las fincas, censos y demás pertenecientes á la nacion, para lo cual se hará cargo de los títulos. de propiedad, inventarios y papeles que se hallen en poder de los últimos poseedores, en cuanto sea posible (V. la Circular de 28 de febrero de 1856.).

9. Intervendrá las cartas de pago que se espidan á los compradores, las obligaciones que estos prestent ap

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1. Tener registros de todos los bienes nacionales bajo los mismos modélos que los Contadores, rubricándose los libros por los Gobernadores y aquellos.

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2. Llevar otro de las fincas enajenadas, cuya forma se arreglará al modelo núm. 2.

3.o. Proponer á los Gobernadores los peritos, agrimensores y arquitectos que en nombre del Estado hayan de concurrir á la tasacion y division de las fincas, siendo cuando menos uno de aquellos en cada partido, y oficiar á los alcaldes en donde radiquen las propiedades para que el procurador síndico nombre otro, que en union con el del Estado proceda al cumplimiento de su comision. Cont

: 4.o Formar é insertar en los Boletines oficiales listas de todas las fincas, censos, foros y demás cargas correspondientes al Estado.

5. Activar la tasacion de todas las fincas que se hallen en estado de venta, removiendo por sí los obstáculos que se opusieren á ello, dando cuenta al Gobernador y á la Junta directamente, caso necesario, de los entorpecimientos que no esté en su mano remediary 2015

6.o Suministrar á los peritos, en union con la Contaduría, cuantos datos y noticias puedan contribuir al mejor desempeño de su encargo.

7 Disponer la insercion y publicacion en los Boletines oficiales y demás periódicos, de los anuncios relativos á las subastas y dias en que deban verificarse, cuidando de que transcurran los señalados por esta Instruccion desde el en que se publique hasta el del remate; así como tambien remitir á la Junta superior con la debida anticipacion las relaciones de la doble ó triple subasta, que han de insertarse en el Boletin oficial de ventas de Madrid.

8. Remitir á los Jueces de la capital y de los partidos, que han de entender en las subastas, el Boletin oficial en que se publiquen las fincas para que disponga se instruya el oportuno espediente y se celebre el remate.

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9.° Oficiar al Alcalde, constitucional donde radique la finca para que ponga que en los sitios de costumbre se fije el correspondiente edicto en que se esprese la finca, procedencia, cabida, tasacion, sitio, dia y hora del remate, y ante qué autoridad se celebra, exigiendo aviso de haberse ejecu tado la fijacion, cuyo documento se unirá al espediente de la capital (Y. la Real orden de 18 de diciembre de 1858.),

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10. Asistir á las subastas firmando estas, y remitir á la Direccion en el mismo dia en que se celebren, una nota de las fincas que se hubieren rematado, arreglada al modelo núm, 5, con el V. B. del Juez de la subasta. 11. Disponer que despues de concluidos los remates se estiendan por los escribanos los corres pendientes testimonios, y que verificado esto, se remitan con los espedientes por su conducto al Gobernador, para su aprobacion.

12. Procurar que aprobadas que sean las subastas se envien por el primer correo los testimonios á la Junta superior.

13. Instruir los espedientes de remates de fincas, redenciones de censos y de toda clase de reclamaciones, tomando y exigiendo de la Contaduría de Hacienda pública cuantos datos é informes crean conducentes.

44. Conservar en su oficina los espedientes que se instruyan para la enajenacion de las fincas, redenciones o ventas de censos, interin se con¬ cluyen y el comprador verifica el pago del primer plazo, en cuyo caso pasará el espediente á la Contaduría para que lo archive.

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