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lo que resulte de los libros de asientos de sus respectivos y antiguos poseedores.

Art. 234. Cuando en la Contaduría de Hacienda pública no existan datos para evacuar su cometido, los reclamará de los antiguos poseedores; pero si estos manifestasen no tenerlos, oficiará á la de Hipotecas del partido en que radique la finca para que certifique lo que resulte de los libros de la misma (V. la circular de 15 de agosto de 1855.).

Art. 235. Si la carga consistiese en una renta eventual, como el 4.o, el 5.o ú otra parte de frutos, se reducirá á una cantidad fija, á cuyo efecto el interesado presentará testimonio del rendimiento anual del último decenio, y sacándose el término medio se reducirá á metálico bajo el método ya indicado, y su importe se capitalizará segun se dispone en el art. 223.

Art. 236. Unidos por la Contaduría á la instancia del interesado cuantos datos y documentos sean necesarios para conocer las cargas, sus rentas y la cantidad que arrojan en capitalizacion los réditos, bajo las bases y casos que quedan indicados, se pasará todo el espediente al comisionado para que el Gobernador disponga que el Promotor fiscal de Hacienda de su dictámen (V. las circulares de 15 de agosto de 1855 y 17 de mayo de 1856.).

Art. 237. Caso de que este fuese conforme con lo manifestado por el interesado y la Contaduría, se remitirá el espediente original á la Junta susuperior para su aprobación ó negativa; pero si se manifestase deber declararse algun derecho, que la carga estuviese mal calificada, ó que no se hubiese hecho la capitalizacion con arreglo á las bases establecidas, el Gobernador dispondrá que por quien corresponda se subsanen los reparos puestos por dicha parte fiscal en un término dado, que no escederá de quince días si fuese la Contaduría, y de veinte si el censatario.

Art. 238. En este último caso se oficiará por la Contaduría al interesado para que esponga ó, acredite con documentos fehacientes los estremos que se indiquen por el promotor fiscal.

Art. 239. Evacuados ó subsanados los estremos que este hubiese indicado, se le devolverá para que emita nuevamente su parecer, y siendo conforme se enviará á la Junta de ventas para los efectos que quedan indicados en el art. 237.00 36

Art. 240. Si mereciese la aprobacion de la Junta, se comunicará con devolucion del espediente la oportuna órden por la direccion general, á fin de que el Gobernador, por medio del comisionado, haga saber al censatario la aprobacion de la redencion, bien sea directamente, bien sea por conducto del alcalde constitucional del pueblo de donde fuese vecino, á fin de que en el término de quince dias verifique el pago del importe del censo si en la peticion hubiese adoptado por hacerlo al contado, y del primer plazo si en nueve años y diez plazos.

Art. 241. Dado dicho aviso, el comisionado pasará el espediente á la Contaduría para que proceda á la liquidacion de cargas á que estuviesen afectos los réditos del censo, la que ejecutará en los términos que ordenare la Junta, á fin de que al presentarse el censatario pueda espedir el cargaréme ó cargarémes correspondientes.

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Art. 242. Al importe á que asciendan las cargas capitalizadas en el modo y forma que se acuerde por la Junta, se dará ingreso en Tesorería como productos pertenecientes á la corporacion á cuyo favor se hallaban impuestas y tenia que pagar el censualista, y el resto ingresará como correspondientes á este, que será la corporación á cuyo favor se hallaba impuesto el censo, pero que tenia obligacion de dar á aquella parte de los réditos.

Art. 243. Presentado el censatario, la Contaduría le espedirá el cargaréme ó cargarémes que sean precisos para pagar el todo del capital, o el primer plazo, segun que hubiese optado en su instancia por el pago al contado ó á plazos.

Art. 244. Entregado el cargaréme ó cargarémes, el censatario realizará el pago en Tesorería, la que espedirá la oportuna carta de pago que, intervenida por la Contaduría y rubricada por el comisionado, será entregada al interesado.

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Art. 245. Al propio tiempo que el censatario verifique dicho pago lo hará tambien de los réditos vencidos hasta el dia en que ejecute el del importe del primer plazo, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el artículo 11 de la ley. El comisionado formará la correspondiente liquidacion á prorata, y hallándola conforme la Contaduría, espedirá el oportuno cargaréme para que la cantidad que resultare tenga ingreso en Tesorería y espida esta á favor del interesado carta de pago, que intervenida y rubricada por el comisionado le será entregada (V. la circular de 25 de enero de 1856.). Art. 246. Verificados ambos pagos, el censatario que hubiese optado en su instancia por hacer estos en nueve años firmará los correspondientes pagarés, que espedidos por la Contaduría é intervenidos por la misma, se remitirán á Tesorería en los términos prevenidos para los de ventas de fincas.

Art. 247. Las escrituras de rendenciones de censos y demás cargas se otorgarán con arreglo á los modelos que la Junta de ventas acuerde, y por los jueces especiales de Hacienda y respectivos escribanos.

Art. 248. En las de enfitéusis se hará mérito de hallarse comprendidas en la redención todas cuantas prestaciones le constituyen.

Art. 249. De dichas escrituras se ha de tomar razon en la Contaduría de Hacienda pública y en la de hipotecas del partido donde radique la finca afecta al censo redimido y en el término que prefija la ley hipotecaria.

Art. 250. Los comisionados de ventas remitirán á fines de mes dos notas, una de todos los censos cuya redencion se haya solicitado, y otra de los que se hubiesen redimido, arregladas á los modelos núms. 7 y 8.

TITULO XI.-De la venta de censos.

Art. 251. Concluido el término señalado para la redencion, se procederá á la venta de los censos, foros, arrendamientos, enfitéusis y demás cargas, cuyos llevadores no la hubiesen solicitado.

Art. 252. Las subastas y tramitaciones para la enajenacion de dichos censos ó cargas, se verificarán bajo la forma prevenida para la venta de bienes correspondientes á que pertenecen aquellas, con la sola escepcion de que en lugar de las certificaciones de tasacion que espiden los peritos para la venta de las fincas, deberán estenderse para la de los censos y demás cargas por las Contadurías de Hacienda pública referentes á la capitalizacion. Art. 253. En su consecuencia los Gobernadores, terminados que sean los seis meses, dispondrán que por las Contadurías se proceda á la capitalizacion de todos los censos ó cargas que con arreglo á la ley de 1.° de mayo corriente, art. 8.0, deban ponerse en venta, toda vez que los pagadores no hayan usado de la facultad que les concede el artículo 7.o de la misma.

Art. 254. Las capitalizaciones se verificarán en los mismos términos que se previene para la redencion.

Art. 255. Los réditos que pasen de 60 rs., bajo los dos tipos marcados, esto es, al 8 y 5 por 100.

Art. 256. De igual modo se practicarán las correspondientes á los arrendamientos anteriores al año 1800, y á los censos, foros, tréudos, prestaciones y tributos, cuyo cánon ó rédito no estuviese reconocido.

Art. 257. Las respectivas á censos ó cargas cuyos tipos consten en la fundacion ó imposicion, pero que escedan de 5 por 100, se capitalizarán á los mismos que en aquellas aparezcan.

Art. 258. Hechas las capitalizacion de cada uno de los censos ó cargas, y bajo las bases establecidas, la Contaduría estenderá la correspondiente certificacion.

Art. 259. Dicho documento contendrá el número de órden que en el inventario ó registro ocupe el censo, foro ó carga de que se trate, su clase, el importe del capital en aquellos que se conozcan réditos, tipos a que están impuestos, importe anual del foro, pension ó arriendo; y si consistiese en frutos, el precio regulador y los capitales que arrojen los réditos ó rentas que en la actualidad se paguen, bajo las bases indicadas; asi como tambien las fincas sobre que gravitan, su cabida, situacion, linderos y nombre de les pagadores, con todas las demás circunstancias para la debida claridad y satisfaccion de los compradores respecto á que dichas certificaciones son equivalentes á las tasaciones que hacen los peritos para la venta de las fincas.

Art. 260. Estendidas aquellas, la Contaduría las pasará al comisionado para que dando cuenta al Gobernador, disponga el anuncio en el Boletin oficial, señalando el dia en que se han de celebrar los remates, teniendo presente al efecto que los que pasen de 10,000 reales de capital han de subastarse en Madrid, en la cabeza del partido donde radique la finca ó fincas gravadas, y en la capital de la provincia, asi como cuanto está prevenido en la Instruccion para la venta de bienes.

Art. 261. Cuando se trate de arrendamiento, ó enfitéusis, se advertirá en el anuncio que lo que la nacion vende es el dominio directo, pues que el útil queda á favor del colono ó enfitéuta, pagando la renta estipulada en el contrato que haya servido de base para la capitalizacion.

Art. 262. Si esta escediese de 10,000 rs., cuidará el comisionado de remitir el anuncio correspondiente á la Junta de ventas con la debida antelacion para que trascurran los treinta dias; pero si no escediese, lo verificará remitiendo dos ejemplares del Boletin oficial en que se publique el anuncio, que contendrá además de las circunstancias marcadas en la certificacion que ha de espedir la Contaduría, lo siguiente:

1.° Que se admitirán posturas bajo los capitales formados por la Contaduría á los tipos de 8 y 5 por 100.

Y 2.° Que será preferido el rematante que hiciese postura al capital formado al 8 por 100, siempre que ofrezca pagar al contado, y 100 rs. menos que la cantidad ofrecida por los que hiciesen postura á pagar en nueve años y diez plazos.

Art. 263. Igualmente cuidará, luego que se haya hecho el anuncio ó señalamiento de los remates, de remitir un ejemplar del Boletin oficial á los Jueces de primera instancia, á fin de que se proceda á la instruccion del espediente, á la fijacion de edictos en la capital del partido, y á la celebración de la subasta, que deberá sujetarse á las reglas establecidas para la venta de fincas, siguiéndose los mismos trámites, escepto en las posturas que se admitirán bajo las dos capitalizaciones del 8 y 5 por 100 y conforme á las bases 1. y 2.a que se espresan en el art. 26.

Art. 264. Los escribanos anotarán las respectivas posturas que sobre los dos tipos indicados se verifiquen.

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Art. 265. En los testimonios de remate se espresarán las dos capitalizaciones que sirvieron de tipo para la subasta, la cantidad en que se hubiese rematado y sobre qué tipo, si el de 8 ó el de 5 por 100 y á favor de quien quedó, teniendo presente para ello que el preferente es el que paga al contado, siempre que la cantidad ofrecida fuese igual já la que se hubiese hecho al tipo del 5 por 100 y á satisfacer en nueve años..

Art. 266. En un mismo espediente podrán comprenderse varios foros, enfitéusis ó arrendamientos cuando sean de una misma procedencia; pero la subasta de cada uno de ellos deberá celebrarse separadamente.

Art. 267. Las demás tramitaciones, hasta el otorgamiento de la escritura de venta, estarán conformes á las reglas prevenidas para la venta de fincas y redencion de censos.

Art. 268. Los 100 rs. á que hace referencia el art. 262 se rebajarán al comprador por la Contaduría al verificar el pago, haciéndose espresion de esta circunstancia en los cargarémes y cartas de pago.

Art. 269. Las escrituras de venta de dichos censos y foros se otorgarán por el Juez y escribano que hubiesen entendido en la subasta.

Art. 270. Los Gobernadores dispondrán que, trascurridos los seis meses desde la publicacion de la ley de 4. del corriente mayo, ya citada, remitan las Contadurías, en el término de un mes, á la Direccion del ramo, nota ó lista de todos los censos, foros y demás cargas cuya redencion no se hubiese pedido, con espresion de procedencias, número de órden del regise tro de inventario, clase, réditos ỏ cánon.

Artículo adicional. El pago del laudemio en los enfitéusis que por el art. 10 de la ley de 1. del corriente se previene será á cargo. de los compradores, debe entenderse que es aquel que gravita sobre la finca que las corporaciones á que se refiere la misma en su art. 10 poseían con dicha carga, circunstancia que se espresará en el anuncio, así como que el Estado no enajena mas que el dominio útil, pues el directo corresponde al que donó, y por consiguiente que el laudemio que en la trasmision se devenga, será satisfecho por el comprador sobre el valor que hubiese servido de tipo para la subasta.

Madrid 31 de mayo de 1855.—S. M. la Reina, oido el Tribunal Contencioso-administrativo, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido aprobar esta Instruccion.-Madoz.

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de los bienes. clase.

RENTA ANUAL.

PARTIDO DE

Nombre del arrendatario

Cabida. Situacion. Metálico. Frutos. ó censualista. Vencimiento.

PROVINCIA DE

NUM. 2 (Modelo de hojà de registro para fincas rústicas.). (Aquí la procedencia de las fincas, Clero, Beneficencia, etc.)

PARTIDO DE

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ADVERTENCIAS. Se formarán hojas distintas con numeracion de órden separada para las fincas rústicas proceden

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tes de

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Clero, así regular como secular, monjas, beaterios, etc.

Instruccion pública.

Propios.

Beneficencia.

Ordenes militares.

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