Imágenes de páginas
PDF
EPUB

(14 de julio de 1855.) Orden circular de la Direccion general de ventas, trastadando la Real orden de 10 del corrriente, en que se manda la entrega de los bienes del clero por medio de los inventarios y relaciones que deberán dar los Administradores diocesanos.

Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion general en 10 del coriente la Real órden que copio:

«Ilmo. Sr.-El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda comunica al de Gracia y Justicia con esta fecha la Real órden siguiente.-Excm. Sr.: Hé dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de los inconvenientes que ofrece á los Administradores diocesanos la formacion de las relaciones de fincas, etc. (V. esta Real órden en las págs. 244 y 245.)

Lo que de la propia Real órden, comunicada por el referido Sr. Ministro de Hacienda, lo trascribo á V. S. para su debido conocimiento y demás efectos subsiguientes.>>

Lo que trascribo á V. S. para su inteligencia y gobierno, encargándole se sirva comunicar la preinserta Real resolucion al Comisionado principal de ventas en esa provincia, á fin de que por su parte, sin tregua ni demora alguna, gestione la incautacion de los bienes del clero con arreglo á las formalidades que se preceptúan, auxiliando V. S. aquellas diligencias con todo el lleno de su autoridad gubernativa, y ateniéndose por lo demás á cuanto establece la Instruccion del ramo, en el concepto de que esta' Direccion desea ver de una vez removidos todos los inconvenientes, dificultades y entorpecimientos que con mas malicia que fundamento opone en su mayor parte una alta clase que debiera procurar alcanzar respeto y veneracion por sus virtudes evangélicas y sumision al poder temporal, en vez de mostrarse hostil á la ley y apegada á los intereses mundanos, cuya defensa se procura á la sombra de erróneas doctrinas.

Del resultado que tenga esta disposicion superior se servirá darme oportuno aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de julio de 1855.Pedro Jontoya.—Sr. Gobernador civil de la provincia de................

(24 de julio de 1855.) Circular de la Direccion general de Contabilidad de Hacienda pública, trasladando la Real órden de 21 del mismo mes, en que se resuelve quede sin efecto para los Comisionados de ventas el artículo 164 de la Instruccion de 31 de mayo, y se dictan otras disposiciones relativas al cobro de plazos vencidos.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda comunica á esta Direccion en 21 del actual la Real órden siguiente:

«Ilmo Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada á este Ministerio por V. S. referente á las dificultades ó inconvenientes que ofrecerá á los Comisionados especiales de ventas el exacto cumplimiento de la Instruccion de contabilidad de 30 de junio último. Enterada S. M. y considerando que la precitada Instruccion está de acuerdo con las prescripciones de la ley de 1.o de mayo próximo pasado y Real Instruccion de 31 del mismo, ajustada tambien á los principios generales del sistema vigente de administracion y contabilidad establecidos por la Instruccion de 25 de enero de 1850, y ley de Contabilidad de 20 de febrero siguiente, no pudiendo por lo tanto alterarse sin hacerlo igualmente en parte de la Real Instruccion de 31 de mayo último. Oida la Direccion general de Contabilidad, y con el objeto de desembarazar la accion de los Comisionados especiales de

[ocr errors]

ventas, á fin de que activen estas cuanto fuere posible, se ha dignado S. M. resolver:

1.° Que los Comisionados de ventas luego que realicen la de las fincas y censos declarados en venta por la ley de i.° de mayo, y dejen cumplidas las obligaciones que les impone la Instruccion de 31 del mismo mayo último hagan la entrega al contado y suscriban los pagarés, cesen de entender en la realización de estos valores, quedando estas funciones cometidas á la Administracion provincial.

hasta dejar fenecido el espediente á punto que los into último

2.° Que las Administraciones principales de Hacienda pública entien dan en la realizacion de dichos valores con intervención de las Contadurías atemperándose á las reglas que establece para los Comisionados de ventas la Instruccion de 30 de junio último, y que rindan las cuentas de rentas públicas por lo relativo á los espresados valores, y la de deudores al fondo especial de ventas por los bienes de propios, beneficencia é instruccion pública, cuya formación estaba encomendada á aquellos funcionarios por los artículos 79 y 81 de dicha Instruccion.

3. Que por consecuencia de las dos disposiciones que preceden, quede sin efecto para los Comisionados de ventas el art. 164 de la Real Instruccion de 31 de mayo que les encargó la gestion para el cobro de los plazos, pasado su vencimiento, entendiéndose esta obligacion para con las Administraciones, así como la que impone el art. 22 de la de 30 de junio, y los demás que se refieran en ella á los valores cuya realizacion se comete por. la primera disposicion á las Administraciones de provincias: De Real órden lo digo á V. S. para los fines consiguientes.»>

[ocr errors]

Lo que trascribo á V. S. para su conocimiento y gobierno, y á fin de que se sirva hacerlo saber á las oficinas de Hacienda pública de esa provin cia para su respectivo cumplimiento, así como al Comisionado principal de ventas de bienes nacionales de la misma, para que tengan puntual efecto las modificaciones que en las Instruccionés de 31 de mayo y 30 de junio últimos establece la precitada Real órden.

1

[ocr errors]

Del recibo de esta Circular se servirá V. S. darme aviso para los usos necesarios. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de julio de 1855. -Gonzalo de Cárdenas.-Sr. Gobernador civil de la provincia de....

(26 de julio de 1855.) Real decreto disponiendo, entre otras cosas, que mientras no se verifique el canje de los recibos en billetes del anticipo de 230 millones, se admitan aquellos en pago de bienes nacionales.

[ocr errors]

Art. 2. Mientras este canje no se verifique, serán admitidos en pago de bienes nacionales y redención de censos y foros los recibos y cartas de pago ó certificaciones que se espidan indistintamente por las Tesorerías de Hacienda pública ó por los recaudadores de contribuciones y Ayuntamientos, siendo responsables de la legitimidad del documento la persona que verifique el pago y la finca que se adquiera, si resultase falsificado al realizarse el espresado canje."

Art. 3. Al contribuyente que con retraso á los plazos marcados pague su cuota, se le exigirá además la cantidad á que

[ocr errors]

pondiente á los dias de demora al respecto de 5 por 100 el interés corres

Art. 4. Tan luego como el referido canje sea anunciado en la Gaceta y Boletines es oficiales de provincia, cesará la admision de los documentos interinos, puesto que esta concesion tiene tan solo por objeto el facilitar a

los que se interesen en la desamortizacion los medios de pago, mientras las oficinas proceden á la confeccion de los billetes del Tesoro.

(26 de julio de 1855.) Real órden reiterando lo dispuesto en otra de 12 de abril de 1852, y mandando que en donde hayan sido suprimidas ó se hallen en suspenso las comisiones investigadoras de memorias y obras pias, se espidan por la autoridad diocesana las certificaciones de que se hace mérito.

Ilmo. Sr.: Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha manifestado á este de Hacienda, con fecha 12 del actual, lo que sigue :

En vista de las consultas elevadas á este Ministerio por el del cargo de V. E. en 24 de abril y 18 de junio últimos, manifestando que algunas comisiones investigadoras de memorias y obras pías se han negado, por carecer, segun dicen, de facultades para ello, á dar las certificaciones en que conste que las personas á quienes se hayan adjudicado bienes correspondientes á capellanías, beneficios familiares ó pías fundaciones, han asegurado competentemente el cumplimiento de las cargas eclesiásticas á que aquellos estuviesen afectos, y proponiendo además que se resuelva qué autoridades ú oficinas hayan de espedir dichas certificaciones en los puntos en que las referidas comisiones hayan sido suprimidas ó suspensas, y continúen en el mismo estado; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar, que las comisiones investigadoras cumplan sin escusa ni pretesto alguno lo que sobre este particular está dispuesto en la Real órden de 12 de abril de 1852, y que en las diócesis ó provincias en que hayan sido suprimidas, é estén suspensas, se espidan las mencionadas certificaciones por la autoridad diocesana respectiva.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes.

De la propia órden, comunicada por el Sr. Ministro de Hacienda, lo traslado á V. 1. para su inteligencia y efectos correspondientes, y en contesta cion á sus consultas de 16 de febrero y 2 de junio del corriente año.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de julio de 1855.-El subsecretario interino, Manuel de Azpilcueta.—Sr. Director general presidente de la Junta de la Deuda.

La Real órden que se cita en la anterior, dice lo siguiente :

«Excmo. Sr.: A fin de que pueda cumplir el Gobierno la obligacion que le impone el art. 39 del último Concordato celebrado con la Santa Se de, S. M. la Reina se ha servido disponer, entre otras cosas, que la Junta de la Deuda del Estado no entregue á los interesados, sin que acrediten préviamente en la forma debida tener asegurado competentemente ante la respectiva comision investigadora de memorias y obras pías el cumplimiento de las cargas eclesiásticas, los documentos que al tenor de la ley de 1.o de agosto y Real decreto de 17 de octubre del año anterior, deben espedirse á favor de los tenedores de títulos y créditos correspondientes á capellanías y beneficios familiares ó á pías fundaciones, cuyos bienes se hayan adjudicado á los parientes de los fundadores á virtud de las leyes de la materia.

Lo que de Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y á fin de que se sirva comunicarlo á la Junta de la Deuda con las instrucciones que estime convenientes para su mas espedita ejecucion. Dios guarde á V. E. muchos años. Real sitio de Aranjuez 12 de abril de 1852.-Ventura Gonzalez Romero.-Sr. Ministro de Hacienda.»

[merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

(28 de julio de 1855.) Circular, de la Direccion' general de Ventas, mandando que los Comisionados remitan mensualmente á la Direccion una relacion de los espedientes que se instruyan para las ventas, con arreglo al adjunto modelo.

Convencida esta Direccion general de los beneficios que ha de reportar el Estado de la pronta ejecucion de la Ley de desamortizacion de 1.° de mayo, ha tomado por sí cuantas medidas ha creido coevenientes, y estaba en sus atribuciones para remover los obstáculos que pudieran ofrecerse, recurriendo al Gobierno cuando á ello no alcanzaban sus facultades.

Por este medio ha logrado que en algunas provincias se hayan anunciado ya remates de fincas de mayor y menor cuantía, y que en otras estén bastante adelantados los trabajos preparatorios; pero deseosa de que este impulso se comunique á todas, y que continúe, si posible fuese, en aumento hasta la completa ejecucion de la Ley, considera necesario seguir paso á paso la tramitacion de los espedientes desde que sean incoados en esa comision, hasta que el rematante haga el pago del primer plazo: no, porque dude del celo y patriotismo que anima á todos los empleados que han de intervenir en ellos, sino para conocer los entorpecimientos que puedan ocurrir, y removerlos con mano fuerte, prestando á los funcionarios que lo necesiten el apoyo de su autoridad.

"

Con este objeto ha acordado que V. forme y remita mensualmente un estado arreglado al adjunto modelo, en el que consten todos los espedientes que se vayan instruyendo en esa provincia, cuidando de espresar con exactitud el estado en que se encuentran y de anotar en la casilla de observaciones las que crea que puedan ser útiles á esta Direccion para el objeto que se propone, especialmente si se refieren á obstáculos que se presenten á la pronta tramitacion.

Del recibo de esta Circular, se servirá V. darme el oportuno aviso.— Dios guarde á V. muchos años. Madrid 28 de julio de 1855.-Pedro Jontoya.-Sr. Comisionado principal de Ventas de bienes nacionales de la provincia de.....

PROVINCIA DE

RELACION de los espedientes incoados en esta Comision en el mes de la fecha para la venta de todas clases y de los que incoados en los meses anteriores continúan pendientes de instruccian.

[blocks in formation]

(28 de julio de 1855.)-Circular, de la Direccion general de Ventas, haciendo algunas prevenciones acerca de la manera de admitir en pago de redenciones de censos las cartas de pago de anticipo de 230 millones.

Por la Subsecretaría de Hacienda se ha comunicado á esta Direccion general con fecha de ayer la Real órden siguiente:

Ilmo. Sr. El Sr. Ministro de Hacienda dice hoy á los Gobernadores de las provincias del reino lo que sigue:

Con objeto de facilitar la suscricion voluntaria al anticipo de 230 millones autorizado por las Córtes, la Reina (Q. D. G.) oida la Junta superior de Ventas de bienes nacionales, se ha servido facultar á V. S. para que desde luego admita en pago de redenciones de censos las cartas de pago del mencionado anticipo, sin perjuicio de que los interesados se sujeten á las resultas de la aprobacion de sus respectivos espedientes.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, y á fin de que inmediatamente circule esta disposicion por todos los medios que crea mas convenientes. De la propia órden, comunicada por el referido Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos oportunos.» (V. la órden circular de 8 de agosto siguiente.)

Lo que comunico á V. para su conocimiento, gobierno y efectos correspondientes, previniéndole al mismo tiempo que desde luego se ponga de acuerdo con la Contaduría de Hacienda pública de esa provincia, á fin de que los que presenten cartas de pago procedentes del anticipo de 230 millones para redimir los censos que paguen, entreguen tambien en el acto una nota suscrita por los mismos, en la cual consten, con la debida separacion y espresion, todas las circunstancias que se determinan en el artículo 22 de la Instruccion de 31 de mayo próximo pasado, obligándose por dicho documento á las resultas que produzca en su día la liquidacion que ha de formarse por la mencionada Contaduría en el espediente que se instruya relativo á cada una de las redenciones, tanto por lo que hace & los capitales de los precitados censos, como á los débitos por anualidades de pensiones en descubierto, segun la respectiva prorata que ha de practicarse oportunamente, siempre que no se hallen comprendidos en la escepcion que establece el art. 11 de la ley de 1.° de mayo, cuya circustancia tiene que acreditarse en el espediente de redencion y pago de débitos por pensiones atrasadas.

En fin de cada mes formorá V. y remitirá á esta Dirección una relacion nominal que reasuma individualmente el importe de todos los anticipos aplicados á dicho objeto, con determinacion de los conceptos por que fuesen hechos segun las declaraciones que contengan las referidas notas. Dios guarde á V. muchos años, Madrid 28 de julio de 1855.-Sr. Comisionado principal de Ventas de bienes nacionales de....

(28 de julio de 1855.) Real órden desestimando las reclamaciones de los que han solicitado la aprobacion de los remates de fincas del clero y de encomiendas militares, que celebraron antes de acordarse la suspension de la venta de estos bienes, y mandando que se proceda inmediata mente á la venta de las mismas.

He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada á este Ministerio por V. I. en vista de las reclamaciones de varios interesados, proponiendo la aprobacion y validez de los remates de fincas del clero y encomiendas militares que tuvieron efecto antes de la publicacion de los Reales decretos de 26 de julio de 1844, 20 de octubre de 1847 y 11 de julio de 1848, suspendiendo las ventas, y que fueron causa de paralizarse

122

« AnteriorContinuar »