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denes é Instrucciones vigentes; porque de otra suerte se habrian realizado las rentas á sus respectivos vencimientos, y no se hubiera podido llegar á este caso.

Con los libros de cuentas que debieron abrir los Comisionados de ventas y Contadores de Hacienda pública, conforme á lo prevenido en los artículos 42 de la Real Instruccion de 31 de mayo y 52 de la de 30 de junio de 1855, y las notas mensuales de los vencimientos por rentas en metálico y especie de los bienes de que se incautó el Estado en virtud de la ley de 1. de mayo de dicho año, que formarian los Comisionados al tenor de lo dispuesto en la circular de esta Direccion general de 11 de junio siguiente, ha podido cumplirse en todas sus partes el art. 10 de la Real Instruccion de 16 de abril de 1856, facilitando á los Administradores subalternos los antecedentes necesarios para que lo fuesen igualmente los artículos 15 y 16 de la referida Instruccion, mucho mas si se tiene en cuenta, como no puede menos de tenerlo esta Oficina general, que debiendo conocerse la totalidad de la riqueza que está administrada en cada provincia, ha podido efectuarse lo préceptuado en el art. 26 de dicha Real Instruccion.

Deseosa, pues, esta Dirección general de remover cualquier obstáculo que hubiera podido oponerse al cumplimiento de las disposiciones citadas y no siendo posible tolerar la inas insignificante falta en tan preferente servicio, ha tenido por conveniente resolver:

1. Se procederá sin levantar mano á poner al corriente los libros de cuentas á los arrendatarios, censatarios ó colonos, no admitiéndose como escusa para dejar de verificarlo el que los Comisionados de Ventas y Contadores de Hacienda pública los entregasen sin todos los asientos hasta el 14 de mayo de 1856, como previnieron los artículos 41 al 44 de la Real Instrucción de 16 de abril de dicho año.

2. Con presencia de las relaciones de los débitos pendientes de cobro, formadas en cumplimiento del art. 11 de la Real Instruccion para llevar á efecto la ley de 3 de abril de 1845, y del art. 6.o del Real decreto de 8 de diciembre de 1851 al hacer la entrega de los bienes al clero en virtud de dichas superiores disposiciones; de los libros que necesariamente se tendrian á la vista para su redaccion, y de los que entregarian las Administraciones de Hacienda pública, al tenor de lo dispuesto en la circular de 30 de mayo de 1855, se hará una liquidacion general de los débitos que resulten sin cobrar por bienes en administracion, los cuales se adeudarán en las cuentas á que se refiere la disposicion anterior, teniendo especial cuidado de figurar únicamente en las fincas vendidas y censos redimidos, la parte de la renta que corresponde á la Hacienda segun el art. 245 de la Real Instruccion de 31 de mayo 1855, y circular de esta Direccion general de 26 de agosto último.

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3. Conocidos que sean exactamente los débitos, se formará una relacion arreglada en todo al modelo núm. 1. por cada una de las procedencias, clasificándolos por años segun en el mismo se previene, y en el caso probable de que el importe de las relaciones no guarde conformidad con los créditos pendientes de cobro que resulten en la cuenta de Rentas públicas del cuarto trimestre del año próximo pasado, se contraerá la diferencia 6 bien se dará de baja en la del primero de este año, de manera que ambos documentos den un mismo resultado. Dichas relaciones han de remitirse á esta Direccion general dentro del presente mes sin escusa de ningun gé

nero.

4. Si por efecto de investigaciones, rectificacion de cuentas ú otra causa se descubriesen valores de años anteriores, que no figuren en las rela-.

ciones que habrán de formarse por débitos hasta fin de diciembre próximo pasado, se harán igualmente las que corresponda arregladas al dicho modélo núm. 1.o en el mes en que se descubran, remitiéndolas asimismo en los diez primeros dias del siguiente.

5. Conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Real Instruccion de 16 de abril de 1856, los registros de vencimientos por rentas se arreglarán al modelo núm. 2.o, y segun el mismo se remitirán á esta Direccion general notas mensuales en los diez primeros dias del mes anterior al del vencimiento; haciéndolo de las respectivas á los meses de enero y febrero de este año á la brevedad posible.

6. La redacción de estas notas se hará con el mayor esmero, supuesto que han de ser el fundamento de las cantidades que se contraigan en las Cuentas de Rentas públicas, con las cuales deberán guardar entera conformidad las corrospondientes á cada trimestre, y han de servir asimismo para que esa administracion pueda hacer cargo á cada una de las subalternas de lo que deben recaudar mensualmente.

7. Si no fuese posible adquirir el conocimiento de la fecha en que vence el arrendamiento de alguna finca ó rédito de censo, se atendrá esa Administracion para fijarlo á la costumbre del país, ó bien se le considerará la de 15 de agosto, como época mas desahogada para las clases agricul

toras.

8.° De las cantidades que mensualmente se recauden á cuenta de los débitos pendientes de cobró en 31 de diciembre de 1858, así como de rentas corrientes, se formarán relaciones segun los modelos números 3.o y 4.o, las que se remitirán á esta Direccion general en los diez primeros dias del mes siguiente al en que correspondan. En el caso de que se anticipe el pago de una renta, se comprenderá igualmente en la nota, formando la correspondiente al vencimiento, segun el modelo núm. 2.o que se remitirá al propio tiempo. Asimismo se adicionará en la última casilla del modelo número 4. la fecha del pago del primer plazo del remate de la finca, ó de la redencion del censo, cuando de las rentas que se comprendieron en la nota de vencimientos, únicamente corresponda á la Hacienda el prorateo Insta las fechas indicadas.

9. Si hubiese de darse de baja en las cuentas alguna cantidad, prévia la instruccion del oportuno espediente y el acuerdo de esta Direccion general, se formarán relaciones igualmente arregladas á los modelos números 3.o y 4.o, añadiendo una casilla en que se espresará la fecha de la órden que lo hubiese dispuesto.

10. Queda sin efecto lo prevenido en las circulares de esta Direccion general de 19 de enero de 1857 y 29 de julio del año próximo pasado.

Del recibo de la presente, y de quedar en cumplir en todas sus partes lo que se le previene, espera esta Oficina general inmediato aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 3 de enero de 1859.-Luis de Estrada. Sr. Administrador de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia de....

NÚMERO 1.

PROVINCIA DE.....

BIENES DE.....

RELACION DE DÉBITOS POR RENTAS EN FIN DE

DICIEMBRE DE 1858.

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NOTA. Se formarán igualmente relaciones por procedencias de bienes del Estado; en general de renta de poblacion; de bienes del secuestro de D. Cárlos; de fincas al servicio de la Administracion; de bienes del secuestro de D. Sebastian y de secuestros de particulares, clasificando los débitos en atrasos hasta 1849, de 1850, 1851, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858 y Total.

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NOTA de los arrendamientos de fincas y réditos de censos de dicha pro cedencia que vencerán en el referido mes.

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19 obides

100

NOTA. Se formará nota separada por cada una de las procedencias de bienes del Estado en general; de renta de poblacion; de bienes del secues tro de D. Carlos, de fincas al servicio de la Administración; de bienes del clero, del secuestro de D. Sebastian y de secuestros de particulares.

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NÚMERO 3.

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relaciones separadas por procedencias, segun se previene en la nota del modelo núm. 1.o, reasumiendo en una casilla, en la de Bienes del Clero, los débitos de 1835 y anteriores.

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