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NOTA de los arrendamientos de fincas y réditos de censos de dicha procedencia, realizados en el presente mes.

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arrendatario ógresado. venció la

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(14 de enero de 1859.) Real órden mandando suspender la subasta anunciada de ciertos montes de la provincia de Granada, y dictando algunas disposiciones sobre esté ramo.

Vistos les anuncios publicados en el suplemento al Boletin oficial de la provincia de Madrid, correspondiente al martes 4 de este mes, para la ven ta, con arreglo á las leyes de 1.o de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, de varias fincas rústicas de la provincia de Granada, pobladas de pinar:

Vistos los informes y reclamaciones dirigidas á este Ministerio acerca de la falta de observancia, que en otros casos se ha notado tambien, de las disposiciones vigentes respecto de la venta de montes:

Visto el art. 2.o de la ley de 1.° de mayo de 1855:

Vistos los Reales decretos que para su cumplimiento se dieron en 26 de octubre del mismo año y en 27 de febrero de 1856:

Considerando que, segun estas disposiciones, están terminantemente esceptuadas de la venta las fincas pobladas de pinos:

Considerando que las mismas reservan al Gobierno la facultad de declarar no enajenables los montes, aun despues de estar anunciada su subasta: Considerando que de la venta de los montes, cuya conservacion está ordenada por las citadas leyes y decretos, se seguirian irreparables perjuicios á la agricultura, á la industria, al comercio, y perniciosos efectos en las condiciones físicas del terreno y del clima:

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Considerando que los pinares, cuya venta se ha anunciado en dicho Boletin, se hallan situados en regiones torrenciales, y su destruccion seria por lo tanto funesta:

Considerando que el Real decreto de 27 de febrero de 1856, en la parte en que reformó el de 26 de octubre de 1855, dió tal estension á la venta de los montes que no seria posible, sin gravísimos peligros, prescindir de su rigoroso cumplimiento, en cuanto repitió las declaraciones de no ser enajenables ciertas clases de arbolados:

Considerando que no han sido debidamente ejecutados sus artículos 4.o y 5.0, ni suficientemente aplicada la facultad que reservan al Gobierno para declarar no enajenables montes de las clases cuya venta por regla general establecen;

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1.° Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 3.° del Real decreto de 27 de febrero de 1856, se comunique á los Gobernadores de las provincias de Madrid y de Granada, como de su Real órden lo ejecuto, la de suspender la subasta y remate de las fincas pobladas de pinar á que se ha hecho referencia, y cuyo anuncio aparece en el citado suplemento del Bolelin oficial.

2.° Que se circule esta disposicion á los Gobernadores de las demás provincias, y se encargue á todos que esciten el celo de los Ingenieros y demás empleados del ramo de montes, no solo para que procuren el exacto cumplimiento del art. 1.o del Real decreto de 27 de febrero, sino tambien para que eleven á la Superioridad, á la mayor brevedad posible, sus informes respecto de todos los montes de las respectivas provincias á que convenga aplicar el art. 5.°

3. Que estos estudios é informes sean hechos por los Ingenieros y empleados del ramo con preferencia á cualesquiera otros trabajos.

4.° Que sin perjuicio de estas disposiciones, se propongan á S. M., por el Ministerio de Fomento, las medidas conducentes para el mejor cumpli

:

miento de las leyes y decretos citados, conciliando con la conveniencia de no poner rémora á las subastas de los bienes declarados en venta, la necesidad de atender á los importantes intereses que la indebida enajenación de montes_comprometeria séria é irremediablemente.

De Real order lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de enero de 1859.—Corvera.—Señor Gobernador de la provincia de.....

(19 de enero de 1859.) Circular trasladando la Real órden de 13 del mismo mes y concediendo el plazo de un mes á los rematantes de bienes nacionales no adjudicados en virtud del decreto de 14 de octubre de 1856, para que renuncien ó no á la subasta.

El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda ha comunicado á esta Direccion, con fecha 13 del actual, la Real órden siguiente:

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del espediente instruido en esa Direccion con motivo de las reclamaciones producidas por varios compradores de bienes nacionales, para que no se les obligue á aceptar las fincas que remataron antes de la suspension de la desamortizacion acordada por Real decreto de 14 de octubre de 1856, y cuya adjudicacion no ha recaído hasta que se ordenó proceder á su aprobacion en los presupuestos generales del año pasado de 1858. Y en su vista, y considerando que los contratos bilaterales deben basarse en la buena fé, y estando obligadas ambas partes contratantes á cumplir cuanto respecto á la misma hubiesen estipulado:

Considerando que estas recíprocas obligaciones tienen un término prudente, sin que puedan variarse ni deban aplazarse sus condiciones sin el mútuo consentimiento;

Considerando, que si bien en el caso puesto en cuestion, no estaba perfecto el contrato por falta de la aprobación superior, los rematantes de las fincas 'debian esperar que esta recayera dentro de un término razonable;

Considerando que el Real decreto de 14 de octubre de 1856, suspendien do los efectos de la ley de 1.o de mayo de 1855, relajó en su esencia las es◄ tipulaciones celebradas:

Considerando que no seria justo obligar hoy á los rematantes á cumplir sus anteriores compromisos, cuando la administracion habia demorado el cumplirles los suyos, pudiendo tal vez haber variado las circunstancias de aquellos y no hallarse en situacion de pagar los precios convenidos:

མ Y considerando, por último, que en la aplicacion de estos principios debe adoptarse la limitacion prudente y previsora de la latitud mayor que se pretendiera darles en perjuicio de los intereses públicos; la Reina (Q. D. G.) conformándose con lo espuesto por esta Direccion general, por el Asesor de este Ministerio, y por la seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido resolver que todos los rematantes de fincas, de bienes nacionales, cuyas subastas quedaron pendientes de aprobacion por efecto del Real decreto de 14 de octubre de 1856, y han sido ó sean adjudicadas en virtud de lo prevenido en los presupuestos generales del año próximo pasado, tienen derecho á renunciar todas ó parte de aquellas, siempre que las hubieran adquirido bajo diferentes remates, é hiciesen dicha reclamacion ante el Gobernador de la provincia en que radicasen las fincas, ó ante la Direccion general de Propiedades del Estado, dentro del término de un mes, á contar desde la fecha en que se publique esta disposicion en los Bo

letines Oficiales. De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Lo que traslado á V. S. para los propios fines, y á fin de que en el momento que reciba la preinserta Real resolucion, se sirva disponer su insercion en el Boletin Oficial de esa provincia, remitiendo á esta oficina general un ejemplar del número en que tenga efecto; y previniendo á la Administracion de Propiedades y Derechos del Estado de esa provincia que por el correo del dia siguiente al en que espire el plazo del mes concedido por la Real órden anterior, remese á este Centro Directivo una relacion de las solicitudes de renuncia presentadas por los rematantes, sin perjuicio de hacerlo con estas en el acto que las recibieran.-Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de enero de 1859.-Luis de Estrada.

(4 de febrero de 1859.) Circular, espedida por la Direccion general de Contabilidad, declarando cómo debe considerarse el 5 por 100 que se abone en el año corriente á compradores de fincas y redimentes de censos que anticipen plazos.

Esta Direccion general dice con esta fecha al Contador de Hacienda pública de la provincia de Zamora lo siguiente:

Esta Direccion general, en vista de la consulta que V. la hace con fecha 31 de enero próximo pasado, ha acordado manifestarle que el 5 por 100 de premio que se abone en el corriente año á compradores de fincas y redimentes de censos que anticipen plazos, debe considerarse como minoracion de estos mismos plazos, los cuales ingresarán por todo su importe, datándose por libramiento el espresado premio de 5 por 100, con aplicacion en las cuentas de la Tesorería á la seccion que, bajo el título de minoracion de ingresos del presupuesto estraordinario, se comprende en ellas en la relacion respectiva, con la clasificacion que se determina en los impresos remitidos á la Tesorería; sin que para el abono de dicho premio sea necesaria autorizacion prévia en distribucion mensual, por ser una formalizacion y hallarse en su fuerza y vigor la Real órden de 31 de diciembre de 1856.

Lo que traslada á V. la propia Direccion general para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de febrero de 1859. Manuel María de Uhagon.-Señor.....TM

(9 de febrero de 1859.) Real órden, resolviendo qué derecho de hipotecas se ha de exigir por la sucesion de los bienes vendidos á plazos por el Estado:

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente promovido en virtud de consulta de la Administracion de Toledo, para que se declare los derechos de hipotecas que deben adeudar las fincas compradas al Estado, y que por disposiciones testamentarias pasen al dominio de diversas personas antes de cumplirse los plazos señalados en la ley de 1.° de mayo de 1855, para verificar el pago del valor total dado á las mismas fincas en el remate; y conformándose S. M. con lo informado por V. E., se ha servido resolver que en las sucesiones de bienes vendidos à plazos por el Estado se ha exigir el derecho de hipotecas del valor total de las fincas, deduciendo antes el importe de las cantidades que han de satisfacerse al fisco en los plazos aun no vencidos.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de febrero de 1859.-Salaverria.-Sr. Director general de Contribuciones.

(10 de febrero de 1859.) Real órden, trasladando la de 30 de enero último comunicada por el Ministerio de la Guerra, sobre el modo con que se ha de verificar la enajenacion de las fincas y propiedades de este ramo, comprendidas en la ley de desamortizacion.

Ilmo. Sr.: Por el Ministerio de la Guerra se ha comunicado á este de Hacienda, con fecha 30 de enero último, la Real órden siguiente:

>>Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ingeniero general lo que sigue: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente relativo á las fortificaciones, edificios militares y terrenos pertenecientes al ramo de Guerra, que se declaran inútiles para el servicio del mismo; hecha cargo de lo manifestado á este Ministerio por el de Hacienda en 27 de diciembre último con motivo de los artículos 6.° y 8.° de la Real órden de 9 del propio mes, referente á la forma de llevar á efecto el ensanche de la plaza de Barcelona:

Considerando lo establecido en las leyes de desamortizacion de 1.o de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, en virtud de las cuales corresponde al Ministerio de Hacienda la accion directiva respecto á toda propiedad inmue ble del Estado, que á cargo de los diferentes departamentos ministeriales cesa de prestar utilidad en aquellos á que está afecta; debiendo por tanto, llegado este caso, ponerse bajo la citada accion del espresado centro administrativo toda propiedad que deba venderse, sin perjuicio de que las cantidades que se obtengan por este concepto, de lo relativo al ramo de Guerra, tengan aplicacion marcada por la ley de 5 de marzo de 1856:

Considerando ser esto lo que ha venido practicándose conforme á las enunciadas disposiciones, hasta que por Real órden de 1.° de mayo de 1857, espedida por este Ministerio, se determinó que las fincas que resultasen inútiles para el servicio de Guerra no se entregasen á la Hacienda pública para su venta, sino que esta se verificase por la Administracion militar, y que en consecuencia, y con arreglo á dicha resolucion, se han dictado y llevado á cabo las enajenaciones posteriores á la mencionada fecha, y asimismo establecido las bases para el ensanche de Barcelona en lo tocante á sus citados artículos 6.o y 8.o;

Y estimando S. M. necesario fijar la cuestion de modo que en adelante no puedan ser entorpecidos los servicios de la Administracion general del Estado, en las relaciones que unos con otros tienen los de sus diferentes centros, ha tenido á bien resolver que los estremos á que hacen referencia los precitados artículos 6. y 8. de la Real órden de 9 de diciembre próximo pasado, relativos á los terrenos de las antiguas murallas de Barcelona, en los demás que se hallen en el mismo caso, y en todas las fincas y propiedades que, procedentes del ramo de Guerra, hayan de ser enajenadas, ha de incautarse de ellos la Hacienda civil para proceder á su venta, bajo las formalidades y reglas prevenidas en las mencionadas leyes de desamortizacion; pero en la inteligencia de que las cantidades que por este concepto se obtengan han de aplicarse siempre al material de Ingenieros, con arreglo á lo prescrito en la vigente y referida ley de 5 de marzo de 1856.

Al hacer esta declaracion, es al propio tiempo la voluntad de S. M. que se observen las disposiciones siguientes:

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