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dos primeras clases, pero no á la tercera, ó lo que es lo mismo, á los bienes devueltos al clero en virtud de la ley del año de 1845: de estos decia el Senor Moyano que no podian enajenarse, y sí solo los bienes entregados al ciero en virtud del Concordato, que tenian cláusula de reversion ó pertenecian á comunidades religiosas.

El art. 35 de la ley, dice así: «Se devolverán desde luego y sin demora habla de las comunidades de religiosas) á las mismas, y en su representacion á los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallan los conventos ó se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no han sido enajenados. Pero teniendo Su Santidad en consideración el estado actual de estos bienes y otras particulares circunstancias, á fin de que con su producto pueda atenderse con mas igualdad á los gastos del culto y otros generales, dispone que los prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente y sin demora á la venta de los espresados bienes por medio de subastas públicas, etc.» El art. 38, al designar los fondos con que se ha atender á la dotacion del culto y clero, dice:

1.° «El producto de los bienes devueltos al clero por la ley de 3 de abril de 1845.

2.° >>El producto de las limosnas de la Santa Cruzada.

3.o >>Los productos de las encomiendas y maestrazgos de las cuatro Or denes militares vacantes y que vacaren.

4.

>>Una imposicion sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesario para completar su dotacion, tomando en cuenta los productos espresados en los párrafos primero, segundo y tercero y demás rentas que en lo sucesivo, y de acuerdo con la Santa Sede, se asignen para este objeto.

>>El clero recaudará esta imposicion percibiéndola en frutos, en especie ó en dinero, prévio concierto que podrá celebrar con las provincias, con los pueblos, con las parroquias ó con los particulares; y en los casos necesarios será auxiliado por las autoridades públicas en la cobranza de esta imposicion, aplicando al efecto los medios establecidos para el cobro de las contribuciones.>>

Y en el párrafo cuarto del mismo artículo, dice: «Además, se devolverán á la Iglesia, desde luego y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la espresada ley de 1845, y que todavía no hayan sido enajenados, inclusos los que restan de las comunidades religiosas de va

rones.»

Pero atendidas las circunstancias actuales de unos y otros bienes (es decir, de los comprendidos en el párrafo primero, y de los comprendidos en el párrafo cuarto unos y otros bienes) «y la evidente utilidad que ha de resultar á la Iglesia en cuanto podrá disponer que su capital se convierta, etc.» Vea, pues, el Sr. Moyano como en el Concordato no hay esa distincion que S. S. hacía, sino que al designar los fondos con que ha de atenderse á la sustentacion del culto y de sus ministros, se fijan: primero, los bienes en cuya posesion estaba el clero; y segundo, los bienes que se habian de entregar en virtud de la ley, y unos y otros habian de enajenarse. Esta es sin duda la inteligencia que, conforme á la letra y espíritu del Concordato, debe darse. No hay, pues, aquí bienes inalienables, como nos decia el Sr. Moyano, y bienes que pueden enajenarse, todos son alienables, todos pueden enajenarse con las mismas circunstancias, del mismo modo y con las mismas reglas.

Si, pues, el Sr. Moyano concedia que podian venderse los bienes de que

habla el párrafo cuarto del art. 38, deberá confesar que deben venderse tambien los bienes de que habla el párrafo primero del mismo artículo.

Son indudablemente de gran importancia las cuestiones que pueden suscitarse al tratar de esta enajenacion de los bienes de la Iglesia. Y, aunque brevemente, las Cortes me dispensarán si hago una reseña histórica de estos bienes; ó por mejor decir de la suerte de estos bienes desde el año 1836 hasta la celebracion del Concordato; del modo con que se devolvieron á la Iglesia por ese Concordato, y de las razones que, en mi concepto, hubo para que se quedaran sujetos á la enajenacion estos bienes, al mismo tiempo que se concedia á la Iglesia de nuevo la facultad de adquirir. Abolido el diezmo en 1836, se pensó tambien en la declaracion de ser bienes nacionales todos los que poseia la Iglesia en aquella época, tanto que en las leyes de culto y clero que se dieron desde la abolicion del diezmo hasta la de 1841, se declaró á los productos de esos bienes como siendo la Iglesia usufructuaria y no propietaria de ellos; y esto en todas las leyes de dotacion del culto y clero que se hicieron por todos los partidos políticos de España, no por las hechas por un solo partido político, sino por todos, y en ellas, digo, se declaró que la Iglesia era usufructuaria, no propietaria de esos bienes.

Así se espresó en esas leyes dadas hasta 1841, y así se espresó tambien en la misma ley de 1841, y no solo esto, sino que inmediatamente vino tambien la declaración de ser bies nacionales, ó mejor dicho, que se pusieran en venta esos bienes. Así se creyó tambien aun cuando fueron devueltos al clero estos bienes, no en la forma que decia el Sr. Moyano; y S. S. recuerde bien las discusiones que hubo, y notará como defendieron algunos hom→ bres ilustres de su partido, que se hacia como medio de sustentacion para el clero, y solo de este modo, la devolucion de esos bienes. Y entonces, ¿quién era el propietario de estos bienes? La devolucion, ¿se hizo en forma a los mismos establecimientos é iglesias que los poseían cuando se declararon nacionales y en venta? No ciertamente; ¿y me dirá el Sr. Moyano quién era el dueño de estos bienes entonces? ¿Y me podrá señalar el Sr. Moyano quién se ha considerado en todas épocas dueño de los bienes de la Iglesia? Sabe el Sr. Moyano, mejor que yo, que aun entre los mismos que defienden el dominio sagrado, hay diferentes opiniones acerca de quién es el verdadero dueño de esos bienes: unos dicen que lo es la Iglesia en general; otros que el Pontífice, y otros que las iglesias particulares; y otros, en fin, que los pobres; y estos creo que son los que mas razon tienen.

En la discusion solemne que tuvo lugar antes de darse la ley de 1845, por la cual se devolvieron los bienes al clero, se trató con mucha estension acerca de la propiedad de esos bienes, y se fijaron allí los buenos principios los verdaderos principios que profesan generalmente los jurisconsultos acerca del dominio de la Iglesia sobre sus bienes; y se fijaron precisamente fas diferencias entre la propiedad de la Iglesia y la propiedad particular; diferencias que son estensivas á la propiedad de todos los cuerpos morales. Allí se estableció perfectamente que la propiedad de la Iglesia no era nun→ ca como la de los particulares, que carecia de las cualidades que tiene la propiedad de los particulares, y que podia muchas veces ser sustituida por otros medios de sustentacion del culto y de sus ministros; que no era esen→ cial, como no lo es, que la Iglesia tuviese propiedades, y que el que la Iglesia sea independiente no consiste solo en tener esos bienes. Y efectivamente, señores, si eso fuera preciso para su independencia, ¿cómo hubiera sido la Iglesia independiente hasta que las leyes la dieron medios de adquirir esas propiedades? Pues qué la propiedad de la Iglesia ¿tiene acaso una

existencia anterior á la ley civil? ¿Habrá alguno que pueda sostener que la Iglesia adquirió legalmente esos bienes hasta tanto que las leyes del imperio se lo consintieron? ¿Habrá alguien que pueda sostener tampoco que se ha considerado la propiedad de la Iglesia respecto de esos bienes en todos tiempos del mismo modo? ¿Habrá quien pueda sostener que han sido siempre las mismas reglas las que han existido para su adquisicion y enajenacion?

¿Habrá alguno que haya leido la historia romana que no haya visto las vicisitudes que tuvieron las adquisiciones de la Iglesia en virtud de las leyes imperiales? ¿Habrá alguno que haya recorrido la historia de todos los tiempos, que no haya visto que las adquisiciones de la Iglesia han sido modificadas por la ley civil del modo que se ha creido conveniente para la utilidad del pais? ¿Y habrá, por fin, alguno que niegue que en casos estraordinarios y cuando las necesidades del Estado lo han exigido, los bienes de la Iglesia han sido entregados por los mismos obispos para subvenir á esas ne cesidades del Estado? No es, pues, admisible la comparacion que ayer nos hacia el Sr. Moyano entre la adquisicion por el Estado de los bienes de los frailes ó comunidades religiosas estinguidas, y la adquisicion de los bienes de la Iglesia por ese mismo Estado. Pues qué, nos decia el Sr. Moyano, ¿ha muerto la Iglesia para que nosotros la heredemos? Nosotros, añadia, hemos heredado á las comunidades religiosas, porque han dejado de existir. Pero entonces, yo le preguntaria: ¿y nosotros teniamos facultades para estinguir las comunidades religiosas? (El Sr. Moyano: Sí, sí.)

Y la esencia y la vida de la Iglesia, ¿depende de la posesion de sus bienes? ¿Y es necesario que la Iglesia tenga bienes, bienes materiales, inmuebles, ó puede ó le basta tener medios de sustentacion, sean los que fueren?

Decia el Sr. Moyano que no habia muerto la Iglesia. Y yo le pregunto á S. S.: y las comunidades religiosas ¿habian muerto? Y sin embargo, las heredamos sin morir, y los bienes de las comunidades religiosas entraron en la masa de bienes nacionales y se enajenaron; y si S. S. me apura, le diré que eran quizá mas sagrados que son los bienes de la Iglesia, porque tenian títulos, otros títulos especiales que no tienen los bienes de la Iglesia.

No quisiera yo ser molesto á las Córtes entrando en consideraciones científicas que las Córtes saben y conocen mejor que yo; no quisiera entrar tampoco en cuestiones de escuela acerca del poder del gobierno temporal para enajenar los bienes de las iglesias. Como el Gobierno parte del Concordato y de la facultad que en el Concordato existe para enajenar esos bienes; como el Gobierno cree que han debido ser enajenados llenando en esto los deseos de Su Santidad, que quiere que desde luego y sin demora se enajenasen; como el Gobierno no hace mas que cumplir en esta parte el Concordato constituyéndose, por decirlo así, en comprador, dando á las iglesias el 3 por 100 ó el valor en títulos del 3 por 100 que en el mismo Concordato se exige que se dé, y quiere que se conviertan los bienes que fueron entregados á su celebracion, por esa razon no es necesario que entremos en consideraciones de otro género, por las cuales podria demostrarse que en ciertos y determinados casos el poder temporal puede echar mano de los bienes de las iglesias, sustituyendo otros medios de sustentacion eon los cuales pueden sostenerse el culto y sus ministros..

Tampoco creo necesario detenerme á esponer las diferencias entre la propiedad de la Iglesia y la propiedad de los particulares, ni mucho menos los inconvenientes que trae la aglomeracion de bienes en la Iglesia ó en cualquier otro cuerpo moral, inconvenientes que no tiene la propiedad 'en manos de particularest lífel

La propiedad en la Iglesia y en los demas cuerpos morales carece de todas las cualidades que son inherentes, esclusivas de la propiedad, tales son, la divisibilidad y la facultad de enajenarla; cualidades esenciales en la propiedad, cuando esta está en manos de particulares; cualidades que no puede tener la propiedad, cuando está en la Iglesia ó en otro cuerpo moral.

á

No se defiende ni podrá defenderse tampoco esa propiedad por los principios que ayer la atribuía el Sr. Moyano, porque esos principios probarán mas bien contra esa propiedad que a favor de esa propiedad; probarán que la Iglesia y cualquier otro cuerpo moral es mas incapaz de administrar que cualquier individuo en particular, y esos principios no nacen de la naturaleza de la propiedad; nacen de la naturaleza de la administracion, porque se supone que la administracion de cuerpos morales, de la Iglesia y demas establecimientos de beneficencia, de instruccion, etc., etc.; esa administracion no es tan completa ni tan buena como es la administracion de un individuo acerca de sus bienes.

Decia el Sr. Moyano tambien, que no se entregaron á la Iglesia por la ley de 45 aquellos bienes que tenian cláusula de reversion, ó que por alguna circunstancia particular no podian entregarse entonces; y el Sr. Moyano cree que esos bienes entregados despues pueden enajenarse, y que los bienes que pertenecen en pleno dominio á la Iglesia, y que le fueron devueltos por la ley de 45, no pueden enajenarse.

A la verdad que no puedo comprender esta diferencia. Si era porque pesaban sobre ellos algunas cargas, porque tenian cláusulas de reversion, por cualquiera otra circunstancia, en virtud de la cual la Iglesia no tuviéra pleno dominio en esos bienes, esas circunstancias particulares existen hoy, y hoy no podrian enajenarse tampoco; tendrian, además de esa circunstancia de bienes de la Iglesia, esa otra circunstancia de que nos hablaba el señor Moyano, por la cual no podrian entregarse á la Iglesia.

El Sr. Moyano, al declararnos incompetentes para esta clase de enajenaciones, creia que se debia tratar con Roma; que no podia procederse á nada sin tratar con Roma; y añadia que ¿quién habia autorizado á una de las partes para romper un tratado solemne? La observacion del Sr. Moyano estaria sin duda en su lugar, si no se hiciera en virtud del tratado, si nosotros rompiésemos el tratado. El tratado en su esencia queda; segun el tratado, los bienes deben enajenarse, y deben enajenarse, convirtiéndose en títulos del 3 por 100, y la enajenacion se vá á hacer de ese modo; por consiguiente, no hay necesidad de nuevo tratado: está en el tratado concluida esa enajenación, y no se rompe el tratado.

La observacion mas fuerte que sin duda hacía el Sr. Moyano acerca de este punto, era la de si las dudas sobre un tratado no debian decidirse nunca sino por convenio de aquellos que lo habian celebrado. No sé yo qué dudas tiene el Sr. Moyano acerca de este negocio: no sé tampoco si pudieran ocurrir algunas dudas atendida la letra y el espíritu del Concordato; y si pudieran ocurrir, yo diré acerca de qué serian; serian en caso acerca del modo de vender, no acerca de la enajenacion; seria acerca de si se habia de hacer la subasta ante los obispos ó ante la autoridad temporal', si se habia de hacer ante un juez ordinario ó ante un vicario eclesiástico. Esa seria la única duda que podria existir segun la letra del Concordato, y esa duda no se vá á resolver ahora. Aquí se vá á decretar la venta, la enajenacion; no se vá á decretar el modo de verificar la venta; y aun cuando se hubiera de decretar, es tan accidental el que se verifique de un modo ó de otro; digo mas, es casi imposible que se verifique del modo que determina el Concordato, puesto que no es tan fácil llevar adelante la subasta en la

enajenacion del modo que prescribe el Concordato, y haciendo las subastas canónicas como haciendo las subastas civiles. Unicamente, pues, podia haber duda sobre la autoridad que debia intervenir en la enajenacion; pero siendo el mismo el resultado; habiendo de obtener el clero los títulos del 3 por 100; habiendo de obtener estos títulos como propios, como una renta suya, se cumple perfectamente lo prescripto en el Concordato. No hay, pues, ni incompetencia, ni imposibilidad de llevar á efecto la enaje

nacion.

El Sr. Moyano, al presentar las dificultades que en su concepto ofrecia ła enajenacion, como prueba mayor de la incompetencia de las Cortes para decretarla, hizo algunas observaciones que tenian relacion precisamente con la naturaleza de los bienes eclesiásticos, no con la enajenacion en sí misma. Digo con la naturaleza de los bienes eclesiásticos, porque su señoría fundó principalmente su oposicion en los principios canónicos que se oponen á la enajenacion, y no hizo sobre ello sino indicaciones ligerísimas al interpretar á su modo los articulos 35 y 38 del Concordato; pero todas estas observaciones están ya fuera de cuestion; y únicamente queda el gran argumento, el que se refiere á si se infringe ó no el Concordato en la enajenacion de los bienes de la Iglesia ; si conforme á su letra y á su espíritu la enajenacion puede hacerse, y si al venderse se verifica en cumplimiento de la voluntad de Su Santidad, que quiere que desde luego y sin demora se enajenen esos bienes convirtiéndolos en títulos del 3 por 100. Sobre este punto S. S. puede estar tranquilo, y no tener el menor escrúpulo en esta materia, sabiendo que está dentro del Concordato; que el Gobierno reconoce como ley del reino la enajenacion que se propone.

El Sr. Gonzalez (D. Antonio): Señores, entro en la discusion de la totalidad del proyecto de ley de desamortizacion, y voy á hacerme cargo de los razonamientos que han hecho los individuos que han tenido por conveniente impugnar este proyecto de ley; pero desde luego debo anunciar á los señores Diputados, que aquellas palabras inconvenientes que se han pronunciado para atacar el proyecto de ley presentado por el Gobierno y ahora por la Comision, no deben dar lugar á que fuera de aquí se hagan acriminaciones contra los individuos que han tomado parte en él, porque esto debilitaria la fuerza moral y legal de la ley en el caso de que llegara á serlo. Enhorabuena se hagan los ataques que tengan por conveniente los señores Diputados que combaten el proyecto de ley; pero yo espero que no se califiquen de una manera criminal y con armas indignas de estos bancos, porque de esto resultaría un inconveniente en la adopcion de la ley despues de tales ataques.

Aquí se ha dicho, señores, que esto era un despojo; que era un espolio que se hacia con las corporaciones, cuyos bienes se hallan comprendidos en la ley de la desamortizacion; y yo rechazo con toda la fuerza de que soy capaz estas calificaciones que se arrojan á las intenciones, á las ideas yá la inteligencia, no solo de los individuos que ocupan el Gabinete, sino que tambien de los individuos que componen la Comision. La Comision, señores, cree justa la desamortizacion; la cree conveniente, y mas aun, la juzga necesaria, y eso me propongo demostrar en este momento; y como yo creo que los señores Diputados que han hecho tales argumentos, los han hecho con buena fé, y no con el objeto de ofender á la Comision ni al Gobierno, espero retractarán esas palabras para que no sirvan de pretesto á calificaciones inconvenientes fuera de aquí, y para que no se cometan á su sombra actos de criminalidad si llega á sancionarse la ley.

¿De qué manera, señores, se ha podido calificar de despojo ni de expo

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