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ciones para las subastas de productos de montes no se incluya la
del pago del impuesto industrial de uno y medio por ciento que
deben satisfacer á la Hacienda los contratistas ó arrendatarios de
montes....

Subastas.-Real órden de 3 de Marzo de 1854, resolviendo que los Alcaldes
pedáneos no puedan tomar parte en las subastas ó ventas de
los productos de montes que radiquen en el distrito ó parroquia
respectiva.....

Real decreto de 24 de Mayo de 1854, disponiendo que las subas-
tas de productos de montes sean autorizadas por los Secreta-
rios de Ayuntamiento, cuando el tipo de la enajenacion no
exceda de dos mil reales...

......

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Circular de 9 de Febrero de 1856, sobre el modo de dar publici-
dad á los anuncios de subastas de productos forestales, y dando
disposiciones acerca de la celebracion de las mismas........
Real órden de 3 de Enero de 1857, negando la exencion de subasta
que para el aprovechamiento de una corta de pinos solicitaba la
empresa concesionaria de un ferro-carril......
Real órden de 7 de Mayo de 1858, desestimando la solicitud ele-
vada por el Ayuntamiento de Segovia para que se celebrasen
en aquella ciudad las subastas de los productos de sus montes,
aunque radiquen en otras provincias...

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Subdelegados de montes.-Real órden de 29 Enero de 1834, mandando
que continúen por ahora los Subdelegados existentes de montes,
inclusos los Comandantes militares de Marina; pero dependiendo
sin excepcion de la autoridad de la Direccion general......
Real órden de 29 de Enero de 1834, aprobando la instruccion pro-
visional propuesta por la Direccion general para los Subdelega-
dos, ínterin se establecen como regla constante las disposiciones
de las nuevas Ordenanzas de montes...

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Real órden de 12 de Octubre de 1839, recordando que los Jefes
políticos son Subdelegados del ramo de montes y agentes inme-
diatos de la Direccion general en las provincias....

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U

Uniforme.-Véase Ingenieros, Guardas.

Usos.-Véase Pastos.

Ventas.-Véase Cortas.

Artículo 63 y siguientes de las Ordenanzas, determinando las reglas

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con que se han de hacer las ventas ordinarías 6 extraordinarias

.......

de productos de los montes públicos.. Vinculaciones.-Artículo 44'de las Ordenanzas, prohibiendo sujetar á vin

culacion ningun monte.

Visita general.-Véase Comisarios.

MINISTERIO DEL FOMENTO GENERAL DEL REINO.

Real decreto de 22 de Diciembre de 1833, promulgando las Ordenanzas generales de Montes.

De muy antiguo se vió que iban destruyéndose los arbolados; y en

la creencia de que este daño procedia de falta de precauciones para su conservacion, se multiplicaron estas tanto que llegaron á sofocar la industria que estaban destinadas á favorecer. Entretanto el mal crecia como crecen todos cuando no se atina con el remedio, y siendo urgente proporcionarlo eficaz, impedir la ruina completa de los montes, y facilitar su replantacion progresiva, mandó mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) que una Junta compuesta de personas de su confianza, reuniendo las consultas y proyectos formados en diferentes tiempos para mejorar estos intereses, y tomando por guia los prin cipios de justicia, y el respeto debido á la propiedad, propusiese los medios que juzgase mas á propósito para que el interés individual concurriese con la Autoridad pública al logro de sus benéficas intenciones. Y visto lo que dicha Junta me ha propuesto, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido en decretar en nombre de mi amada Hija la Reina Doña Isabel II las siguientes

ORDENANZAS GENERALES DE MONTES.

TÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Bajo la denominacion de montes, para los efectos de estas Ordenanzas, se comprenden todos los terrenos cubiertos de árboles á propósito para la construccion naval ó civil, carboneo, combustible y demas necesidades comunes, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales de toda especie distinta de los

olivares, frutales, ó semejantes plantaciones de especial fruto, ó cultivo agrario.

Art. 2. La autoridad á quien con el nombre de Direccion general de Montes he venido en encargar el cumplimiento de estas Ordenanzas, tendrá por objeto final en el ejercicio de sus funciones el restablecer á los respectivos dueños de montes en el pleno goce de los legítimos derechos de su propiedad, promover la aclaracion y fijacion de estos derechos donde se hallen confusos ú obscurecidos, y concurrir á solicitar en favor de los mismos derechos, y del aumento y mayores productos de este ramo de riqueza pública, la accion tutelar que las leyes y mi gobierno ejercen en defensa de todo dominio.

Cesan por consiguiente desde la publicacion de estas Ordenanzas todas las jurisdicciones privativas ó privilegiadas que bajo cualquier título ó denominacion han entendido mas o menos directamente en la administracion, gobierno ó conocimiento de causas de montes, reasumiéndose todo por los Juzgados y Tribunales Reales, ó por la Direccion general en el modo y términos que aquí se prescriben.

Art. 3. Todo dueño particular de montes podrá cerrar ó cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviere deslindados y amojonados, ó provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cerrados ó cercados, podrá variar el destino y cultivo de sus terrenos, y hacer de ellos y de sus producciones el uso que mas le conviniere.

Art. 4. Quedan dependientes de la administracion y gobierno de la Direccion general los montes realengos, baldíos, y demas que no tengan dueño conocido. La Direccion se hará cargo de todos ellos, y tomando por de pronto las medidas que le parecieren mas necesarias y útiles, formará y me propondrá el reglamento ó reglamentos que, obtenida mi Real aprobacion, hayan de regir en adelante.

Así en la formacion de estos reglamentos como en las medidas provisionales que tomare, tendrá muy presentes los derechos de los dueños de montes confinantes, y separará las funciones puramente administrativas de las de conservacion y gobierno que la misma Direccion ejerce en los otros montes que se le encomiendan.

Art. 5. Quedan tambien dependientes de la guarda y conservacion de la Direccion general, y con sujecion al régimen prescrito en estas Ordenanzas: 1.o Los montes de propios ó comunes de los pueblos: 2. Los pertenecientes á hospicios, hospitales, universidades ú otros stablecimientos públicos dependientes de mi Real proteccion y go

bierno; y 3. Aquellos en que la Real Hacienda, los pueblos, ó los establecimientos públicos tengan condominio ó comunidad de disfrutes ó usos con otro cualquiera propietario.

Art. 6. Todo dueño de montes, y la Direccion general en los que se ponen bajo su administracion ó régimen, que tuviere algun monte pro-indiviso con otro propietario, podrá pedir su particion, y á ella se procederá por ante el Juez del territorio del monte, siempre que no haya podido verificarse per avenencia ó convenio de las partes, ó por la via gubernativa que se señalará para los casos en que la particion haya de ser de montes dependientes, ó en administracion, ó en régimen, de la Direccion general.

Art. 7. Si la indivision no consiste en porciones del terreno, sino en la promiscuidad de usos, aprovechamientos ó servidumbres, podrá el dueño del suelo, y en sus respectivos casos la Direccion, proponer y solicitar igualmente el rescate de todas ó cualquiera de estas cargas, bien cediendo una parte del monte, si el uso ó cargaconsistiere en leñas ó maderas, bien por otro cualquier medio de indemnizacion, si la carga consistiere en yerbas, pastos ú otros aprovechamientos semejantes.

Art. 8. Ni á las particiones de los terrenos, ni á los rescates de que hablan los dos artículos precedentes, será obstáculo la calidad de vinculacion ó de pertenencia á manos muertas que obren de parte de aquel á quien se propone la particion ó rescate. Mas este deberá hacer la aplicacion ó inversion de lo que así le cupiere con la autorizacion superior y con la intervencion de quien fuere necesario, segun su respectiva fundacion ó estatuto.

Art. 9. Los dueños de montes sujetos á vinculacion podrán, de acuerdo con su inmediato sucesor, pedir mi Real licencia para hacerlo por la Secretaría del Despacho del Fomento general del Reino. Este acuerdo debe acompañar desde luego á la peticion, y expresarseen él las razones de conveniencia que motivan la enajenacion y la inversion que han determinado dar á su producto, bien sea en mejora de otras fincas del mayorazgo, ó bien en adquisiciones nuevas.

Sin embargo no se permitirá la enajenacion de parques ó sotos contiguos á los palacios ó casas principales de vinculaciones, sin incluir en su venta los edificios mismos: y tales enajenaciones se solicitarán por la Real Cámara en la forma ordinaria para las ventas de cualesquier otros bienes de mayorazgo.

Art. 10. En los montes en que está separado el dominio útil del

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