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Orden de la Direccion de 7 de Abril de 1849, haciendo nuevas prevenciones para la mejor redaccion de los estados semestrales.

En vista de los estados semestrales de montes que V. S. remite con oficio de 16 del pasado, y á fin de regularizar y perfeccionar este servicio, segun corresponde, debo decir á V. S. para que haga las oportunas prevenciones á los Comisarios de los distritos respectivos:

1. Que sin perjuicio de procurar la remision de datos exactos sobre el valor de las yerbas ó pastos de todos los montes públicos y el número de cabezas de ganado que las aprovechan, se expresen aproximadamente en los estados sucesivos una y otra circunstancia, con arreglo á las noticias y conocimiento que deben tener ó adquirir los empleados del ramo.

2. Que todo lo concerniente á las siembras, plantaciones é incendios se exprese en las hojas impresas remitidas al efecto, y no por nota al pié de los estados de aprovechamiento, como así lo ha hecho equivocadamente la Comisaría del tercer distrito.

3. Que el valor de los aprovechamientos gratuitos se exprese tambien, cualquiera que sea su clase, conforme con lo dispuesto en circular de 7 del pasado.

Y 4. Que en los estados semestrales sucesivos se estampen al pié de las columnas las respectivas sumas para la mejor y mas pronta inteligencia de los datos.

Y lo digo á V. S. para su conocimiento y fines expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Abril de 1849.-El Director, José Caveda. Sr. Jefe político de Badajoz.

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Real órden de 17 de Abril de 1849, declarando cuáles son, despues de publicada la ley de de Abril de 1845, las atribuciones de los Comisarios en los montes de los pueblos.

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La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del oficio de V. S., fecha 12 de Agosto último, consultando acerca de las atribuciones de los Comisarios del ramo en lo relativo á la repoblacion y fomento de los montes municipales, con motivo de la resistencia que opuso el Ayuntamiento de la ciudad de Toro al cumplimiento de lo dispuesto sobre el particular por el Comisario de esa provincia. Enterada S. M.

se ha servido mandar diga á V. S. que las Ordenanzas de montes publicadas en 1833 constituyen hoy la legislacion vigente de este ramo, aunque adicionada, derogada y modificada en algunos de sus artículos por otras varias disposiciones posteriores, entre ellas la ley de 8 de Enero de 1845, segun la cual á los Ayuntamientos corresponde deliberar en todo lo conveniente á la conservacion, disfrute y mejora de sus montes de Propios y comunes. Pero sin perjuicio de las atribuciones de los Cuerpos municipales para deliberar, proponer y ejecutar cuanto convenga al aprovechamiento y beneficio de dichas fincas, los empleados de montes, con arreglo á sus facultades y al objeto de su institucion, ejercen tambien la misma iniciativa como agentes inmediatos de la Autoridad superior administrativa, sin los cuales esta no podria desempeñar las atribuciones que le competen en el importante encargo de velar sobre la conservacion, disfrute y mejora de los montes públicos. en el concepto de que si bien los Comisarios del ramo no tienen por la ley autoridad propia y suficiente para obligar á los Ayuntamientos á ejecutar lo que dispusieren respecto de dicho servicio, esa facultad tal cual se requiere reside en V. S., que con presencia de los informes y propuestas de los empleados del ramo, cerciorado de su exactitud y conveniencia del ramo, puede determinar cuanto creyere conducente á dicho objeto, encargando de su cumplimiento puntual y exacto á dichos empleados de la manera que les corresponde, y obligando á las Corporaciones municipales, por los medios legales, á ejecutar tales disposiciones, con tanta mas razon cuánto que de otro modo los Ayuntamientos, poco celosos de la conservacion y mejora de sus arbolados podrian, como ha sucedido hasta aquí, hacer ilusorias las leyes, y frustrar con su apatía ó su desobediencia todos los esfuerzos del Gobierno para el fomento de los montes y su buena administracion. En cuanto á las reglas periciales y manera de ejecutar las disposiciones de los Jefes políticos en lo relativo á las siembras, plantaciones, cortas, podas, disfrutes de toda especie, conservacion y beneficio en general de los arbolados que son objeto de la legislacion de montes, los Ayuntamientos deben cumplir exactamente las prevenciones del Comisario y peritos agrónomos, sin perjuicio del derecho que siempre les asiste para reclamar contra ellas en el caso no probable de que pudieran ser perjudiciales á los intereses del comun, ó contrarias á su mismo objeto. Por último, como la exacta ejecucion de lo prevenido en la circular de 9 de Octubre último resuelve todas las dudas que puede

ofrecer este servicio, quiere S. M. que V. S. encargue nuevamente su rigoroso cumplimiento al Comisario de montes de esa provincia y al Ayuntamiento de la ciudad de Toro; siendo su soberana voluntad que V. S. manifieste, en comunicacion especial, todo lo que en virtud de dicha circular se ha dispuesto y ejecutado respecto de siembras y plantaciones en los montes de la mencionada ciudad y de su tierra.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Abril de 1849. San Luis. Sr. Jefe político de Zamora.

Real órden de 7 de Mayo de 1849, sobre la época del año y demas condiciones con que se han de hacer la corta, poda y descortezamiento de los árboles cuyas cortezas sirvan para el curtido.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente promovido por D. José Romero, vecino de Algeciras y fabricante é interesado en el tráfico de cortezas curtientes de los árboles, solicitando que se circule á los Gobiernos políticos para su cumplimiento la Real órden de 4 de Julio de 1835, en la que se permitia la corta de árboles y extraccion ó arranque de las cortezas expresadas durante el movimiento activo de la sávia, en la estacion del calor, atendidos los perjuicios que de otra manera deberian seguirse á la industria curtidora. S. M. se ha enterado detenidamente de este asunto, instruido no solo con los datos é informes de los funcionarios y Corporaciones que V. S. ha creido conveniente consultar, sino tambien con los demas antecedentes y dictámenes facultativos de la suprimida Direccion general del ramo.

Con presencia de todo, atendiendo á que no solo la conservacion y mejora de los montes de toda clase exige la observancia de las buenas prácticas y principios científicos del cultivo de árboles, sino que tambien están en ello igualmente interesadas la existencia y prosperidad de las mismas fábricas de curtidos y de todas las demas. que emplean para sus operaciones industriales los productos de los montes, cuya destruccion seguiria necesariamente á la de los arbolados; S. M. ha tenido á bien desestimar la instancia referida, mandando:

4. Que se lleven á efecto con toda exactitud las disposiciones que

adoptó la expresada Direccion general de montes en lo concerniente á la época de ejecutar la corta, poda y descortezamiento de los árboles de encinas, robles, alcornoque ú otros cualesquiera cuyas cortezas sean aplicables al curtido; cuyas operaciones han de practicarse precisamente en el invierno, desde principios de Octubre hasta fin de Marzo, despues de la madurez del fruto y cuando el estado de reposo en que queda la vegetacion permite las cortas y aprovechamientos sin perjuicio alguno de los arbolados.

2.° Que solo se autorice la corta en los meses de primavera, verano y principio de otoño, respecto de aquellos árboles que no hubieren de quedar en pié, conservarse ó restablecerse, es decir, cuando el beneficio ó la mejora de los mismos arbolados requiera necesariamente su entresaca y descepe para aclarar los montes cuya espesura perjudicase al buen cultivo y fomento de los demas árboles, en cuyo caso se expresará así en los expedientes que se remitan á la aprobacion de S. M., sin cuya autorizacion no podrá variarse la época señalada para la corta ó aprovechamiento; adoptándose despues por V. S. y los empleados del ramo todas las reglas y precauciones necesarias para evitar abusos perjudiciales á los montes.

Y 3.° Que V. S. persiga con todo el rigor de las leyes á los que contravengan á estas disposiciones, encargando á los empleados y demas dependientes del ramo que vigilen con el mayor esmero su observancia, y haciéndoles responsables, así como tambien á los Alcaldes y Ayuntamientos de los pueblos, de todos los perjuicios á que dieren ocasion por su indebida tolerancia ó descuido en el cumplimiento de sus obligaciones.

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De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1849. San Luis. Sr. Jefe político de Cádiz.

Real órden de 10 de Mayo de 1849, mandando que las cortezas curtientes se aprovechen con separacion de las maderas y demas productos forestales.

Por Real provision de 2 de Marzo de 1785, ley 48, libro VII, título 24 de la Novísima Recopilacion se mandó que no se permitiese con ningun pretexto ni motivo que en las cortas y entresacas de montes que se hicieren con las competentes licencias para madera, carboneos ú otros fines, se quemare con la leña la corteza de los ár

boles de encina, roble, alcornoque y de otros que fueren útiles para el uso de las tenerías, sino que se cuidase mucho de separar la corteza, desnudando los troncos y las ramas que no aprovechan ni contribuyen para el aumento del carbon, luego que se hubieren cortado los árboles, haciendo los ajustes con separacion de leña y corteza, y vendiéndose esta á las tenerías; lo cual debia asimismo entenderse con los arboles que se cortasen para cualesquiera fines; prohibiéndose que de ningun modo se puedan descortezar ni maltratar los que quedan en pié, bajo las penas establecidas en las Ordenanzas. En otra circular del Consejo de 7 del mismo mes y año, en vista de que en las cortas que se ejecutaban en los montes para carboneos y otros usos, no se hacia mérito ni aprovechaba la corteza de dichos árboles de encina, roble y alcornoque necesaria para las tenerías y fábricas de curtidos, se prevenia tambien que en las cortas de leñas competentemente autorizadas se hiciese tasacion separada del valor de la corteza de aquellos árboles y de los demas que fueren á propósito para el uso de las tenerías, y se vendiese en pública subasta. Estas disposiciones, al mismo tiempo que manifiestan la ilustrada prevision del Gobierno en favor de la industria del curtido de pieles, que ya experimentaba sin duda alguna escasez de cortezas curtientes en aquella época, no obstante el mejor estado de los arbolados, prueban tambien que era ya conocida la necesidad de aprovechar para aquel uso todas las cortezas de dicha especie que produjesen los montes del Reino, á fin de evitar el abuso de las cortas de árboles ocasionado por los pedidos y consumo, cada vez mayores, de las fábricas de curtidos. Si esta necesidad se sentia entonces y se proveia á ella por semejantes medios, hoy se siente con mayor fuerza desde que á la par de los progresos que ha hecho la industria referida, tanto en el. Reino como en otros países, aumentando su produccion y consumiendo mayores cantidades de cortezas curtientes, ha ido sucesivamente decayendo la riqueza y poblacion de los montes de toda clase por causas tan lamentables como conocidas, no solo en perjuicio de dichas fábricas sino tambien de todas las demas que emplean en sus operaciones los productos de los árboles.

Con este motivo, teniendo presente lo dispuesto en Real órden de 7 de este mes, en la que se reproduce lo mandado sobre que las cortas de árboles y arranque de cortezas curtientes se ejecuten precisamente en otoño é invierno desde principios de Octubre á fines de Marzo, para evitar los daños que ocasionan cuando se practican

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