Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Tercero. En acabar alguna obra de utilidad comun al pueblo aprobada por el Gobierno, que estuviese pendiente por falta de medios.

Cuarto. A falta de estas atenciones, en efectos públicos de billetes al portador de la deuda con interés para que formen parte del tesoro municipal.

De Real órden &c. Madrid 3 de Marzo de 1835. Diego Medrano.

Real decreto de 2 de Abril de 1835, determinando la division en distritos de los montes de la Península, y los empleados que ha de haber con arreglo á las Ordenanzas.

Debiendo hacerse inmediatamente la division de los montes de la Península en distritos y comarcas, y nombrarse los Comisarios, Comisionados y Agrónomos que determinan las Ordenanzas que para el régimen de aquellos me digné decretar en 22 de Diciembre de 1833, he tomado en consideracion la necesidad de poner en armonía la administracion económica y facultativa de este importante ramo del Estado con la division territorial civil y judiciaria últimamente establecida, á fin de que las diferentes Autoridades, lejos de embarazarse en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las desempeñen debidamente, auxiliándose con el celo y eficacia que reclama el fomento de los montes y plantíos del Reino; y habiendo oido el dictámen del Consejo Real de España é Indias en secciones reunidas de Marina y de lo Interior, y el de la Junta de direccion, que establecen las mencionadas Ordenanzas en su título X, artículos 216 y 217, he venido en decretar lo siguiente:

4. El territorio que comprende cada Gobierno civil formará un distrito de montes, y este se subdividirá en tantas comarcas cuantos sean los partidos judiciales de su comprension.

2. La Direccion general de Montes procederá sin pérdida de tiempo al nombramiento, con calidad de interinos, de los Comisarios, Comisionados y Agrimensores que prescriben las Ordenanzas, dando aviso á los Gobernadores civiles para que los pongan en posesion de sus destinos.

Los que por las Ordenanzas deban ser de nombramiento Real, los irá proponiendo la Direccion para la propiedad, á medida que vayan acreditando su inteligencia, celo y probidad.

3. Cuando los montes de alguna comarca carezcan de la impor

tancia necesaria para ocupar asíduamente á los empleados designados por las Ordenanzas, pondrá la Direccion dos, tres ó mas comarcas al cargo de un solo Comisionado y Agrimensor.

4. En cada comarca el Juez del partido será el que conozca en las causas por daños y excesos en los montes, conforme á lo prescrito en las Ordenanzas del ramo; y en los partidos á que dan nombre las grandes poblaciones, donde haya dos ó mas Jueces de primera instancia, la Direccion encomendará el conocimiento de los asuntos de montes al que tuviese por conveniente, quedando igualmente autorizada para elegir el Escribano que haya de intervenir en el negociado de cada comarca.

5. Los empleados que quedaron sirviendo en comision sus anteriores destinos en virtud de la instruccion aprobada por Real órden de 29 de Enero de 1834, cesarán todos en su desempeño luego que se presenten á relevarlos los Comisarios y Comisionados, á los cuales harán entrega, bajo inventario y recibo, de los papeles, cuentas, caudales y cualesquiera otras existencias que hubiere en su poder.

6. La Direccion formará y comunicará á los Comisarios de distrito y Comisionados de comarca las instrucciones oportunas, á fin de llevar á efecto en todas sus partes á la mayor brevedad el sistema administrativo conforme á las Ordenanzas.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Palacio 2 de Abril de 1835.= A D. Diego Medrano.

Real decreto de 30 de Abril de 1835, mandando formar un Cuerpo de Ingenieros civiles, y que de él componga parte en su dia una Inspeccion de Ingenieros de bosques.

Atendiendo á las razones que me habeis expuesto, y mereciendo mi mas vivo interés el fomento de la riqueza pública, en que tanto influye el buen órden y arreglo de las diferentes clases de Ingenieros del Estado, he venido en decretar lo siguiente:

1. Se formará un Cuerpo denominado de Ingenieros civiles, el cual se compondrá por ahora de dos Inspecciones: primera, de Ingenieros de caminos, canales y puertos; y segunda, de Ingenieros de ninas.

2. Este Cuerpo de Ingenieros civiles tendrá un Director que, dependiente del Secretario de Estado y del Despacho de lo Interior,

y en virtud de órdenes comunicadas por él, ejercerá en el modo y forma que me propondreis las funciones administrativas propias de su instituto.

3. Las clases, prerogativas y sueldos de los Ingenieros civiles se graduarán acomodándose en lo posible á lo que actualmente existe. 4. En cada una de estas clases habrá un Jefe Inspector general con una Junta consultiva, compuesta del número de Ingenieros que se designare.

5. Los Inspectores generales extenderán y someterán á mi aprobacion las instrucciones y reglamentos necesarios para llevar á debido efecto lo mandado en este decreto.

6. Cada Inspeccion tendrá su Escuela especial bajo la dependencia del Inspector general respectivo.

7. Formarán parte del Cuerpo de Ingenieros civiles otras dos Inspecciones de Ingenieros geógrafos y de bosques, luego que la formacion de las Escuelas privativas de ambas permita que se establezcan.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Palacio 30 de Abril de

[blocks in formation]

Real decreto de 4.o de Mayo de 1835, mandando establecer en Madrid una Escuela especial de Ingenieros de bosques.

En vista del decreto que he tenido á bien expedir en 30 del mes próximo pasado para la formacion del Cuerpo de Ingenieros civiles, he venido en mandar lo siguiente:

Artículo 1. Se establecerá en esta capital desde Octubre del corriente año, y bajo la direccion del actual Inspector de montes D. Antonio Sandalio de Arias, una Escuela especial de Ingenieros de bosques.

Art. 2.o Se enseñarán en ella la aplicacion de las matemáticas á la medicion de sólidos y superficies, á la topografía y nivelacion, y al aprovechamiento, direccion y distribucion de las aguas para riegos y demas usos de la agricultura, la economía de montes en todo lo que concierne al cultivo, manejo, corta y beneficio de los montes y arbolados propios para las construcciones civiles y navales; los principios generales de mineralogía y geognosia; la legislacion administra

tiva en materia de montes; el dibujo topográfico y la lengua alemana. Art. 3. Estas enseñanzas las desempeñarán por ahora el Inspector actual de montes, Director de la Escuela; dos Ingenieros, uno de minas y otro de caminos, canales y puertos, si antes del mes de Octubre no se dispone en contrario, y dos profesores, uno de topografía y otro de lengua alemana; abonándose los sueldos, gratificaciones y gastos que fueren necesarios de los fondos destinados al fomento de la agricultura, en cuyo progreso redunda el establecimiento de la Escuela.

Art. 4. Reservándose al Director de la Escuela la enseñanza de la economía de montes y de la legislacion administrativa en esa materia, corresponderá al profesor Ingeniero de minas la de mineralogía y geognosia; y al de caminos, canales y puertos, ó á la persona que en su lugar se designare, todo lo relativo á la aplicacion de las

matemáticas.

Art. 5. Los Inspectores generales de minas y de caminos, canales y puertos me propondrán, con arreglo á esta clasificacion, los Ingenieros profesores, y el Director de la Escuela los de dibujo y lengua alemana.

Art.-6. El número de alumnos que hayan de admitirse, las condiciones que para ello se exijan y todo lo relativo á la Escuela, serán objeto de un reglamento que me propondrá el Director de ella.

Art. 7. Cuando llegue el caso de crear el Cuerpo de Ingenieros de bosques, el Director de la Escuela será colocado en él, teniendo en consideracion los servicios que como tal haya prestado.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Palacio 1.° de Mayo de 1835. A D. Diego Medrano.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.

Real órden de 14 de Julio de 1836, señalando á las diferentes clases de empleados de montes el tanto por ciento que respectivamente han de disfrutar de los productos líquidos de cada comarca.

Determinada por el Real decreto de 2 de Abril de 1835 la extension de los distritos y comarcas de montes, y prevenido lo convenienté para que se establezcan los Comisarios, Comisionados y demas Agentes del ramo, con arreglo á las Ordenanzas promulgadas en 22 de

Diciembre de 1833, es llegado el caso de señalar á cada uno de ellos remuneraciones correspondientes á los servicios que deben prestar. Y considerando que la Administracion interesada será el mas seguro medio de promover el fomento de un ramo tan descuidado hasta ahora, y de impedir que el Erario se vea gravado un dia con sueldos y pensiones desmedidas; oido el parecer del Consejo Real de España é Indias, y el de esa Direccion general, se ha servido S. M. la Reina Gobernadora mandar lo siguiente:

4. De los productos líquidos de cada comarca de montes percibirá un diez por ciento el Comisionado, un cinco el Agrimensor, un dos el Juez, y otros dos por ciento el Escribano del Juzgado. Se entienden por productos líquidos los que resulten despues de cubiertos los gastos de administracion y custodia de los montes realengos y de dueño no conocido.

2. En los montes pertenecientes á Propios de los pueblos y á establecimientos públicos se comprobará escrupulosamente cuál haya sido el producto medio anual que hayan rendido en el último dece nio; y partiendo de este dato, que servirá para graduar á punto fijo las sucesivas mejoras debidas á los nuevos empleados, se sacará únicamente de estas mejoras ó ganancias el veinticinco por ciento, que se pondrá á disposicion de la Direccion general de Montes. De lo que produjere este veinticinco por ciento, quedará la mitad para el fondo de montes al cuidado de la misma Direccion, y la otra mitad se distribuirá por distritos y comarcas, segun sus respectivas mejoras ó ganancias, entre los Comisarios, Comisionados, Agrimensores, Jueces y Escribanos á prorata, con arreglo á la proporcion establecida en el artículo anterior.

3. Cuando los productos de las comarcas scan tales, que el diez, cinco y dos por ciento designados en el artículo 1.o rindan respectivamente cantidades mayores que las de seis mil, tres mil y mil doscientos reales anuales, del exceso que resulte en el tanto por ciento solo percibirán los interesados la quinta parte.

4. El Comisario del distrito percibirá de los productos líquidos de cada comarca ó partido judicial un tanto por ciento, que será diferente segun el número de comarcas ó partidos judiciales comprendidos en el distrito ó provincia de su cargo, con arreglo á la siguiente tabla que comprende todos los números de comarcas que puedén hallarse comprendidos en una provincia ó distrito, segun la actual division del territorio.

« AnteriorContinuar »