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directo, podrá el dueño útil ofrecer al directo el rescate de todo ó de una parte del cánon con que le contribuya; y la redencion se hará, bien por precios ó permutas convencionales, bien por cesion de alguna parte del terreno para que se consoliden en cada porcion ambos dominios, bien por equitativo precio del valor del cánon, á razon de veinticinco de capital por cada uno de renta.

Art. 11. Se prohibe para en adelante sujetar ningun monte á vinculacion, como tambien su enajenacion, sea por causa onerosa ó lucrativa, á manos muertas, corporaciones ó establecimientos públicos de ningun género. Si por donacion ó testamento se les dieren. ó legaren montes, se venderán estos en provecho del donatario ó legatario, á cuya disposicion se pondrá su importe. Los Ayuntamientos de los pueblos en cuyo territorio se hallen tales montes, y los Comisarios ó empleados de la Direccion general cuidarán de la observancia de esta disposicion, si no hubiese pariente ó interesado particular que la promoviere.

Art. 12. Cesan desde la publicacion de estas Ordenanzas todos los derechos de apropiacion, visita, marca, tanteo ó preferencia que hasta aquí han ejercido la Marina Real ó cualesquier otros estableciImientos del Estado. Los Jefes de estos establecimientos á que se halaren especialmente afectos algunos montes, se concertarán para lo que necesitaren sacar de ellos, ya con los dueños particulares en los que á estos pertenezcan, ó ya con la Direccion en los que van puestos á su cuidado, acerca de la entidad del pedido, su precio, modo y términos de ejecutarlo.

TÍTULO II.

De los montes puestos bajo la guarda y régimen de la Direccion general.

SECCION 1.2

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SU ADMINISTRACION Y DEPENDENCIA DE LA DIRECCION GENERAL.

Art. 13. La administracion de los montes de propios y comunes de los pueblos que esté actualmente en mano de sus Ayuntamientos respectivos, continuará al cuidado de estos; y sus productos se aplicarán á beneficio de los mismos propios ó vecindarios á que hoy de

ben pertenecer. Lo mismo se hará con la administracion y productos de los que se deslindaren y declararen sucesivamente de su respectiva pertenencia: todo con sujecion por ahora á las resoluciones provisionales que tomare la Direccion general, y á los reglamentos locales que se formarán con mi Real aprobacion.'

Art. 14. Los montes de establecimientos públicos seguirán administrándose por los encargados de estos establecimientos con dependencia de la Direccion general en cuanto tenga relacion con la observancia de las presentes Ordenanzas..

Art. 15. En los montes que se administren por la Direccion general, ó que estén bajo su guarda y régimen, no podrá hacerse enajenacion, permuta, particion ni rescate, sino por medio de la Direccion, la cual pedirá para ello mi Real aprobacion.

Art. 16. Tampoco se procederá sin mi Real permiso, á consulta de la Direccion, á ningun rompimiento, ó variacion esencial de cultivo, ni á convertir en monte ó arbolado terreno alguno hoy raso y destinado á pastos.

Art. 17. El Ayuntamiento en los montes de propios y comunes, la Junta ó Jefe de administracion de los establecimientos públicos, y los Administradores de realengos que creyesen útil hacer algo de lo explicado en los dos artículos precedentes, enviarán sus propues tas fundadas y documentadas convenientemente al Director general, para que proceda á la demas instruccion necesaria para someterlas á `mi Real aprobacion.

Art. 18. El Ayuntamiento ó Jefes de administracion que por sí solos procedieren á semejantes actos, incurrirán en una multa no menor de mil reales, ni mayor de quince mil, y serán condenados al resarcimiento de los daños y perjuicios que resultaren: y lo que hubieren hecho se declarará nulo.

Art. 19. Todo monte de propios, del comun, ó de establecimientos públicos que ni tenga arbolados, ni parezca apto para criarlos, se entregará desde luego por la Direccion á los Ayuntamientos ó Jefes de administracion de dichos establecimientos, para que los incorporen á las otras fincas de su pertenencia respectiva, sin sujecion en adelante á la Direccion general de montes.

Si tales terrenos fuesen de los administrados como realengos, que no tienen dueño conocido, la Direccion general me consultará su enajenacion, ó lo que entienda ser mas útil al Estado.

Art. 20. Los deslindes y amojonamientos que, bien á instancia

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de cualquiera de los interesados, bien por disposicion de la Direccion general hubieren de hacerse de montes confinantes, linderos por todas partes con pèrtenencias de realengos, de propios, comunes, establecimientos públicos, se ejecutarán por el Comisario especial de la Direccion, asistido de un perito agrimensor de la misma, y con intervencion del administrador ó apoderado de cada cual de los interesados, y del perito agrimensor que cada uno de estos quisiere nombrar: concluidas las diligencias se remitirán á la Direccion general, donde se oirán informativamente, si hubiere algunas reclamaciones, y lo que definitivamente se resolviere se someterá á mi Real aprobacion. Art. 21. Si los montes que han de deslindarse tuviesen por linderos ó límites propiedades del dominio particular, la Direccion hará citar con dos meses de anticipacion á todos los colindantes, á saber: los conocidos en sus personas, ó en las de sus guardas, administradores ó arrendadores, y á los demas por edictos puestos en cada pueblo de los de la comarca, y en el principal del partido ó provincia, señalando el dia en que se principiará la operacion con presencia ó no de los avisados. Tambien se insertará el aviso en el Boletin oficial que se publique en la capital de la provincia.

Practicada la diligencia del deslinde, se pondrá un testimonio íntegro de ella en la Comisaría de montes del distrito, y se dará á cada interesado extracto de la parte que le corresponda, si lo pidiere. La íntegra estará de manifiesto en la Comisaría para cualquiera de los interesados que la solicitare, y á continuacion se darán nuevos avi- sos para la inteligencia de los interesados, señalando el dia en que se practicará el amojonamiento, que deberá ser un mes despues de la citacion. Si dentro de este tiempo no hubiese reclamaciones contra la operacion del deslinde, se procederá á la del amojonamiento, asistan ó no á ella los interesados.

Ambas operaciones se harán ante el Juez Real del pueblo en cuyo término esté sito el monte, ó si este tocase á varios términos ante el Juez de letras mas inmediato de la comarca.

Art. 22. En caso de haber reclamaciones por parte ó contra propietarios particulares, la Direccion procurará terminarlas por via de conciliacion ó transaccion, de cuyo resultado se pedirá mi Real aprobacion. Pero si no pudiese ser así, se sustanciarán las demandas por el Juez de letras del territorio, con apelacion á la Chancillería ó Audiencia correspondiente, de cuyo fallo se prohibe toda nueva apelacion, revista ó recurso ordinario y extraordinario.

Art. 23. Concluido todo deslinde ó amojonamiento, se levantará un plano exacto del terreno deslindado, de que se sacará una copia para la Direccion general y las demas que pidieren los interesados. El original con las diligencias se archivará en la Comisaría de montes del distrito.

Si la demarcacion de límites se hiciese con solo mojones sueltos, los gastos de esta operacion se repartirán proporcionalmente entre todos los interesados. El que quiera despues cerrar sus lindes con cerca, seto ó zanja, lo ejecutará tomando dentro del terreno de su pertenencia el que para ello necesitare.

Art. 24. Para las referidas operaciones no se admitirán otras pruebas que los títulos auténticos de propiedad, ó la posesion no interrumpida por mas de treinta años. De toda pretension que se funde en pruebas menos claras y manifiestas, se reservará al interesado su derecho para otro juicio mas solemne que le conviniese intentar.

Art. 25. Así en las resoluciones de que habla el art. 20, como en las conciliaciones ó transacciones de que se hace mencion en el art. 22, la Direccion procederá en los casos de grave y fundada duda inclinando su dictámen á favor del dominio particular en concurrencia con pertenencias de realengo, de comunes ó propios de los pueblos y de establecimientos públicos; en favor de los propios en concurso con los comunes, de estos con los baldíos ó realengos, y á favor de los establecimientos de Instruccion pública y de Beneficencia en duda con realengos, baldíos, comunes y de propios.

Art. 26. En los parajes donde fuese mayor en extension y calidad el grupo de montes de Administracion de realengos, ó en donde se hallen enclavados ó interpolados montes de esta y otras pertenencias, se arreglará por la Direccion general el número de guardas que se considere necesario para la mejor custodia y defensa del todo, y á presentacion de cada interesado, con proporcion á la cabida de sus montes. El Administrador de realengos tendrá solo derecho á la exclusiva fundada de cualquiera de los presentados, y el nombramiento se hará por el Comisario de la Direccion general que hubiere en el distrito.

Todos los guardas formarán una partida á las órdenes de un Guarda mayor, para cuya plaza presentará cada interesado un candidato, entre los cuales elegirá el Comisario del distrito, pidiendo la aprobacion del Director general, por quien se le despachará el título. El salario de todos los guardas, y los demas gastos de custodia y

conservacion de estos montes, se proratearán tambien entre los mismos interesados en razon de la extension de sus pertenencias.

Sin perjuicio de esto, los dueños respectivos de estos montes y sus Administradores deberán concurrir con su celo á su mejor guarda y conservacion, dando parte ó queja de lo que observaren al Comisario del distrito para su mas pronto remedio.

Art. 27. En los pueblos donde los montes de propios y comunes tengan bastante extension, y que por su localidad no estén estos en el caso del artículo precedente, podrán los Ayuntamientos encargar los cuidados de su administracion á una Junta compuesta de uno de sus Regidores, que elegirán anualmente luego que tomen posesion sus nuevos Capitulares, y de dos vecinos con residencia fija y arraigados en aquella comarca, y que hayan sido individuos de la misma Corporacion. Estos dos Vocales lo serán por cuatro años, y podrá ser reelecto el que reuniere los dos tercios de votos del Ayuntamiento.

Si este prefiriese que la administracion esté en mano de una persona sola, elegirá por Administrador al vecino del pueblo, fuera de sus Capitulares, que reuna las circunstancias exigidas para Vocal de la Junta. El nombrado durará tres años, y podrá ser reelegido si reune los dos tercios de votos del Ayuntamiento.

Así la Junta como el Administrador elegido será remunerado del fondo particular de los montes que administra, y responderá de su administracion al Ayuntamiento, y este á la Direccion general, en cuanto tenga relacion con la observancia de estas Ordenanzas.

Art. 28. El número de guardas necesarios para estos montes se determinará en sus reglamentos especiales, y su nombramiento pertenecerá al Comisario del distrito, á propuesta del mismo Ayuntamiento, si no hubiese motivos fundados de exclusiva. Para la plaza de Guarda mayor propondrá el Ayuntamiento tres sujetos al Comisario del distrito, quien elegirá entre ellos al que crea mas digno de proponerse á la aprobacion del Director general.

Si el Ayuntamiento lo creyese oportuno, podrá unir á las funciones de estos guardas las de los guardas de campo de los predios contiguos á sus montes.

Art. 29. El destino de Guarda mayor de montes de propios y comunes de los pueblos recaerá siempre en persona que reuna las mismas calidades que para Vocal de la Junta administrativa. Durará en el empleo cinco años, y podrá ser reelegido, si no hiciere oposi

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