Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en cumplimiento del mandato. (23 de Octubre de 1360.—Tomo 3.o, página 656.)

SECCION 4.a

De los porteadores.

S. 1..-RESPONSABILIDAD DE LOS PORTEADORES.

Las sociedades y empresas de trasportes, en virtud de los anuncios que hacen insertar en los periódicos ó circulan por otros medios al público, relativos á los términos y condiciones bajo las cuales ofrecen sus servicios, están obligadas á cumplir exáctamente con lo qué en ellos hayan ofrecido.

Entregados los efectos á la empresa y pagado el importe de su conduccion exigido en el anuncio, queda no solo perfeccionado el contrato por ambas partes, sing consumado por la del remitente, y obligada por tanto la empresa á trasportar hasta el punto designado dentro del plazo anunciado.

Faltando la empresa al cumplimiento del contrato, sin que la asista escepcion alguna que la liberte de la responsabilidad, está obligada á indemnizar los daños y perjuicios causados con su negligencia.

En el caso la empresa alegaba para declinar su responsabilidad los fuertes aguaceros que hicieron intransitables los caminos y negar

se los carreteros á hacer los trasportes; pero ni las lluvias podian estimarse un suceso inopinado ó una fuerza mayor imprevista é irresistible, porque en la época en qué tuvieron lugar fué precisamente cuando se entregaron los efectos; ni produjeron tantos deterioros, supuesto que el remitente halló carretero que los condujese á su destino, sin más que aumentar el porte sobre el precio á qué pagaba la sociedad. (20 de Febrero de 1860.-Tomo 5.o, página 263.)

1

Cuando en el recibo de los efectos se expresa qué, en caso de extravío, se abonará una cantidad proporcionada á la qué se hubiese pagado de porte, no puede exigirse otra mayor, aunque se pretenda probar que los géneros extraviados valian más.-Esto no excluye la accion que nace del dolo.

Se entrega á cierta empresa de Valencia un cajon sin expresar su contenido para conducirlo á Madrid y entregarle con presentacion de de su recibo.

Al dorso de este documento se expresaba que la empresa abonaria por los encargos que se extraviasen, excepto ciertos casos, á razon de 100 rs. por cada 20 que hubiesen pagado de porte.

Se extravía el cajon; y el interesado demanda á la empresa, pi-. diendo por la accion conducti ó la entrega del cajon ó en su defecto 4.684 reales qué, segun factura, importaban los géneros que contenia.

Condenada la empresa al abono de 100 por 20 del importe satisfecho para la conduccion del cajon y no á la cantidad reclamada en la demanda, interpuso el actor recurso de casacion, citando como infringidos la ley 8.", título 8.°, Partida 5.", y los articulos 208 y 209 del Código de comercio, por suponer el recurrente que tenia probado que el extravío del cajon, caso de haberse verificado debió ser por culpa del portador.

[ocr errors]

El Tribunal Supremo declara que no há lugar al recurso: Porque la ley 8., título 8.°, Partida 5.a en cuanto es referente al contrato, objeto de este litigio, establece las condiciones naturales al mismo, de las cuales son árbitros los contrayentes de prescindir.

1

pactando las que tengan por convenientes, siendo licitas; y esta misma doctrina es aplicable á los artículos 208 y 209 del Código de comercio.

Porque entre la empresa y el dueño del cajon se verificó un verdadero contrato de locacion de un servicio por cierto precio bajo las condiciones consignadas en el documento recibido y aceptado por el interesado.

Porque en virtud del expresado contrato, la empresa contrajo la obligacion aceptada por la otra parte de conducir y entregar en la Córte el bulto cuyo contenido ignoraba, por el precio de 36 reales bajo la expresa condicion de abonar en caso de extravío por indemnizacion del valor, cualquiera que este fuese, 100 reales por cada 20 del porte satisfecho; y por consiguiente, segun el pacto esplícito no aprovecharia ni á una parte para librarse de la responsabilidad con venida, ni á la otra para reclamar diferente indemnizacion recurrír á las condiciones naturales al contrato.

Porque si el demandante no creyó suficiente la garantia, en su arbitrio estuvo estipular las que hubiese tenido por conveniente, manifestando el contenido del bulto y su valor, y en el de la empresa fijar el precio en virtud del cual habia de constituirse responsable á la completa indemnizacion.

Porque la accion deducida no excluía la que nace del dolo, la cual es independiente y puede utilizarse en la forma prescrita por las leyes las que en ningun caso ni bajo ninguna condicion le favorecen. (22 de Marzo de 1862.-Tomo 7.°, página 198 )

Contratado el trasporte hasta cierto punto determinado con una empresa de ferro-carril de una linea, mediante la combinacion en qué están las compañias de las líneas intermedias, no pueden exigir estas mayor precio del convenido, sin acreditar que hubo error en el señalado en los talones.

Cuando la empresa está en su derecho para no convenir en qué los arrastres se verifiquen desde la estacion que pretende el cargador, no se halla obligada á los perjuicios ocasionados porque el mismo ha

ga sus remesas desde otro punto. (29 de Abril de 1867.-Tomo 15 página 417.)

Si es responsable la empresa de un ferro-carril por haber entregado los efectos trasportados á distinta persona de aquella á quien vienen consignados.

Pinedo entrega en la estacion del ferro-carril del Norte cuatro fardos de seda en rama para remitirlos á Ruiz habiéndose firmado por el Gefe de las expediciones de la estacion el correspondiente recibo talonario á favor de Pinedo quien lo puso en manos de Hernandez que le remitió á Ruiz sin que llegase á su destino.

Los referidos fardos evaban por marca las iniciales J. R. H.: Ilegaron á la Córte y fueron entregados á la persona que se presentó á recogerlos con el recibo talonario sin que en los libros de la empresa apareciese anotado el nombre de dicha persona.

Ruiz entabla demanda para que se condene al Presidente del consejo de Administracion de la empresa al pago del valor de los fardos é intereses, alegando que lejos de haber sido entregados á la persona á quien venian consignados, lo habian sido á otra completamente desconocida que habia concebido y llevado á cabo el hurto del recibo y de la seda, conforme demostraba la causa criminal que se seguia con` tra las personas que citó.

Alegó que la empresa no debió entregar los bultos facturados sino á las personas designadas en los recibos como consignatarias: y no habiendo procedido así, tenia que responder de los géneros ya por las leyes de comercio, ya segun el artículo 143 del Reglamento de 8 de Julio de 1859 para la ejecucion de la ley de ferro-carriles de 14 de Noviembre de 1855: Que aunque el artículo 26 del mismo no prescribe que en los resguardos que expidan las empresas se exprese el nombre y apellido del consignatario, no por eso están dispensadas de expresarlo, porque así lo previene el artículo 204 del Código de comercio respecto á todos los porteadores y cartas de porte, y en todo caso bastaría que se hubiese consignado, aun sin obligacion, para que no se hubiese debido entregar á persona distinta.

La empresa pide la absolucion: Porque hasta tanto que no se concluyera la causa criminal, era impertinente que se la reclamase unos efectos ó su importe cuya devolucion podia tener lugar antes ó al finalizar la causa: Porque es materialmente imposible identificar las personas consignatarias de los millones de bultos que se conducen por ferro-carriles: Porque únicamente cuando el tenedor del documento se presenta á reclamar la mercancia y no se le entrega, tiene derecho para reconvenir á la empresa: Que el artículo 143 del Reglamento exige para pedirse la responsabilidad que la designacion de la persona no dé lugar á dudás, y nada habia más dudoso y confuso que la explicacion de las tres iniciales de los fardos: Ademas de que la letra y espíritu de dicho artículo no se entendian ni podian entenderse mas que en el caso de conservar el consignatario el resguardo que se expidió á su favor; pero no cuando se desprendió de él por torpeza, negligencia ó malicia.

Una de las pruebas fué la compulsa de los libros que llevaba la compañia de la qué aparece que en ellos se llevaban asientos en casillas con expresión de los nombres y señas de los remitentes y consignatarios y una casilla titulada marginamientos, en la cual se veia que algunas de las partidas se hallaban firmadas de los consignatarios; otras, que eran las mas, estaban en blanco; y en otras habia cruces y rúbricas que no se expresaba á quienes se referian.

El Tribunal de comercio condenó á la empresa.

La Audiencia, en vista, absolvió á la compañia.
Y en revista fué condenada la empresa.

Esta interpone recurso de injusticia notoria, citando como infrin gidos los artículos 26, 121 y 145 del Reglamento de Julio de 1859 para la ejecucion de la ley de ferro-carriles: el 20 del Código de comercio: la ley 114, título 18, Partida 3.a: y el 210 del Código de comercio.

El Tribunal declara que no há lugar al recurso:

Porque el resguardo de qué se trata en los autos, expresando entre otras circunstancias el nombre y apellido del remitente y del consignatario, no es documento al portador, sino nominativo, que lleva consigo de parte de la empresa conductora la obligacion de entregar á dicho consignatario ó su representante legítimo, y no

« AnteriorContinuar »