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á otra persona, los fardos de seda que se le dirigian, y en su defecto á satisfacer su valor.

Porque la misma empresa reconoce que el tal documento es nominativo en el hecho de llevar libros en los qué se asientan por casillas los nombres y señas de los remitentes y consignatarios, y otra casilla titulada marginamientos que sirve para que los consignatarios pongan su recibo al entregárseles los efectos.

Porque no acreditándose por la empresa haber cumplido con la entrega de los referidos fardos al consignatario ó su representante, la ejecutoria que la condena á pagar su importe al demandante no ha infringido el artículo 26 del Reglamento; pues si bien dicho articulo dispone en general que para la seguridad de los equipajes, bultos y mercaderias se expidan resguardos especificando el número y clase de los bultos y el precio pagado por su trasporte y las demás circunstancias que se estimen necesarias, sin exi gir expresamente que se ponga el nombre del consignatario, en otros artículos del propio Reglamento, concretándose á mercancias, se habla de consignatarios quienes deben estar designados en los resguardos para que puedan tener lugar las diligencias que en aquellos articulos se determinan.

Porque el artículo 143 del mismo Reglamento no tiene aplicacion al caso actual; puesto que no ha existido la equivocacion de bultos y personas, á qué se refiere, como producida por falta de rotulacion clara y suficientemente expresiva en los primeros; y tampoco son aplicables los demás artículos del mencionado Reglamento que se citan.

Porque se invocan inútilmente en apoyo del recurso los artículos 204, 205, 206, 207 del Codigo de comercio; pues el primero refiere las circunstancias que se han de expresar en la carta de porte; en el segundo se dice que ella es el título legal del contrato y que por su contenido se deben decidir las contestaciones que ocurran sobre su ejecucion; y los otros artículos citados ninguna conexion tienen con la cuestion debatida en este pleito.

Porque la empresa demandada manifestó en los autos que el documento de la venta de la seda no se hallaba legalizado como debia; pero que se admitia como legitimo; por lo cual no ha sido infringido el artículo 210 del Código de comercio ni la ley 114, titu

lo 18, Partida 3.*, que además no es aplicable, porque el derecho comun no tiene lugar en los negocios mercantiles sino á falta de disposicion en las leyes especiales de este ramo. (28 de Junio de 1867. -Gaceta de 20 de Julio siguiente.)

S. 2.-TRIBUNAL COMPETENTE PARA RECLAMAR EL VALOR

DE LOS EFECTOS QUE SE HAN PERDIDO.

El consignatario puede reclamar el valor de los géneros, cuando estos han perecido, ó ante el Tribunal donde el demandado tiene su domicilio ó ante el del lugar que se expresa en el contrato para su cumplimiento: La eleccion corresponde al demandante. (25 de Setiembre de 1857.-Tomo 2. página 201.)

En el caso de que pretendan conocer de dicha reclamacion el Tribunal del domicilio del demandado y el del lugar en qué los géneros debian entregarse, es competente este último aun cuando en el conocimiento no se estipule nada acerca de lo qué debe pagarse en caso de extravio, ni de consiguiente donde debe hacerse tal pago. (24 de Setiembre de 1861.-Tomo 6.°, página 535.-14 de Noviembre de 1865.-Tomo 12, página 307.)

LIBRO SEGUNDO. De los contratos del comerció en general, sus formas y efectos.

TÍTULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares.

El contrato simulado no confiere derechos, ni puede surtir efecto alguno legal por su nuli lad. (26 de Mayo de 1866.-Tomo 14, página 27.)

Lo pactado y convenido es la suprema ley en los contratos; y para su interpretacion y recta inteligencia, cuando sobre esta se suscita alguna duda, mas que á las palabras en su rigurosa acepcion se ha

de atender á su espíritu, deduciéndose la verdadera intencion de los
contratantes por la ilacion y enlace que entre si guarden las cláusu-
las que contengan, por las que de estas hayan sido consentidas, y por
los hechos mismos de las partes subsiguientes al contrato cuando
tengan relacion con lo que se disputa, segun dispone el artículo 249
del Código de comercio en sus números 1.° y 2.° (V. Sociedad, sen-
tencia de 28 de Marzo de 1867.-Tomo 15, página 320.)

"Doctrina: "No infringe la ley especial del

ntrato la centinicia

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en el mismo. (tent. a 28 de Junio de 1871).

Cuando lor contratos no contienen estipulaciones o pactor re1 por Dro 6' pr las buenas costumbres son ley por los coritsatantes plas ondas of whe in inteligencia de susciten han de revolverse kemen de prabrute en cuenta las obligaciones of los contratantes contrajeron (bent & Dicembre 1882. Gr 27 May 1883.

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El gaupte obligacion contration porat in a favor de un zu queda oblegast a m cumplande, sempre of apason_-_ aquel ca justificada prhellios porterioves à la aceptacion por parte de anyo favor de habia constituido (ent. 24 Junio de 1868

TITULO SEGUNDO.

De las compañias mercantiles.

SECCION 1."

Doctrinas generales.

§. 1. CUANDO TIENEN CARACTER MERCANTIL Ó NO

TENIENDOLO PUEDEN SER DEMANDADAS ANTE

EL TRIBUNAL DE COMERCIO.

La sociedad formada para el tráfico de comestibles, es de naturaleza mercantil; porque negocia en compras-ventas mercantiles. (3 de Octubre de 1857.-Tomo 2.°, página 211.)

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