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Cuándo debe ser calificada como mercantil una compañia de seguros.

Reune todas las condiciones para que deba ser calificada como mercantil la compañia de seguros que es anónima por acciones; que se ha constituido con arreglo al Código de comercio y á la ley de 28 de Enero de 1848; cuyos Estatutos demuestran que su objeto en la inversion que dá á sus capitales es el de obtener lucro, celebrando

contratos sujetos á operaciones fijas; y en cuyas pólizas se determina que las cuestiones que llegasen á suscitarse entre la compañía y los asegurados se someterán precisamente al juicio de árbitros arbitradores, quienes procederán conforme á las prescripciones del Código de comercio y de la ley de Enjuiciamiento mercantil, que solo pueden ser aplicadas en los juicios de comercio. (29 de Diciembre de 1860.-Tomo 6.o, página 14.)

Si es mercantil el acto de asegurar un establecimiento de comercio en una sociedad de seguros mútuos.

Abre uua mujer casada, prévia licencia concedida por la autoridad competente, un café y tienda mixta de víveres, la cual aseguró en la sociedad de seguros mútuos del Iris, expidiéndole la oportuna póliza de seguros.-Consumido por un incendio el establecimiento, reclamó de la sociedad el importe del siniestro, y la sociedad fué condenada al pago. Esta interpuso recurso de casacion fundada en qué se habia infringido el artículo 5.° del Código de comercio por atribuirse eficacia al contrato mercantil celebrado por la demandante que, como mujer casada, no podia ejercer actos de esa naturaleza sin llenarse los requisitos establecidos por el mismo artículo.

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso por este fundamento; porque la invocacion del Código de comercio en contra de fallos dictados por la jurisdiccion ordinaria sobre asuntos íntegramente sometidos à la legislacion comun, carece completamente de oportunidad. (20 de Junio de 1863.—Tomo 8.o, página 444.)

SECCION 2.*

Efectos del contrato de seguros.

Accion que nace del mismo-Si puede ser reconvenido el comisionado por la obligacion que contrae á nombre de una sociedad aseguradora.

La obligacion contraida por el comisionado, en nombre de la sociedad aseguradora, pesa directa y exclusivamente sobre esta, no sobre su comisionista, cuyos oficios terminan luego que percibé del asegurado el premio del seguro y le entrega firmado el correspondiente documento de compromiso ó contrato.

De este compromiso ó contrato nace una accion puramente personal, que el asegurado puede utilizar contra los directores de la sociedad á quienes corresponda representarla conforme á sus Estatutos; y para ejercitarla há menester ajustarse á las disposiciones del derecho. (1) (14 de Febrero de 1863.-Tomo S., página 116.)

Si los interesados han convenido en qué se estime el siniestro por peritos, aunque el del asegurador se niegue à verificarlo por suponer que el asegurado carece de derecho á la indemnizacion, no por eso cesa el convenio, y debe nombrarse otro en su lugar. (23 de Abril de 1864-Tomo 9.o, página 303.)

Aunque en la póliza se establezca que si se aumentan los riesgos de incendio por introduccion ó acumulacion de materias inflamables,

(1) En cuanto á la fianza que debe dar el asegurado cuando reclama ejecutivamente el pago del siniestro, véase la sentencia del 14 de Setiembre de 1865 en Procedimiento ejecutivo para el pago de siniestros.

sea obligacion del asegurado el declararlo inmediatamente al asegurador, y si no lo hiciere, quedará sin derecho á la indemnizacion por las pérdidas que le ocasione cualquier incendio, no se halla en este caso el hecho de alquitranar y pintar un puente colgante asegurado; porque al verificar el contrato de seguro, el asegurador no podia ignorar ni que el puente habia sido alquitranado y pintado, ni que para conservarlo era preciso que esta operacion se repitiese de tiempo en tiempo; mucho menos si esto se verificó algunas veces desde que fué asegurado sin reclamacion de parte del asegurador. (6 de Mayo de 1867.-Tomo 15, página 445.)

SECCION 3.*

Tribunal ante quien debe demandarse el pago del siniestro.

Cuando en la póliza se establece que la cantidad fijada se pagará en la Direccion o en las agencias de las provincias.

Cuando en la póliza se establece que la cantidad fijada para la indemnizacion se pagará, á cierto plazo de arreglado el siniestro, en la Direccion ó en las agencias de las provincias, no se infiere de esto que la eleccion del punto en qué haya de verificarse el pago sea de la sociedad aseguradora: 1. Porque no se determina en la póliza. 2. Porque en el artículo 5. §. 3.° de la ley de Enjuiciamiento civil se ordena que cuando se ejercitan acciones personales, el Juez competente es el del lugar en qué debe cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallandose en él aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

En el caso se declara que se habia verificado esto último; porque se demandó al representante de la sociedad en una de sus agencias el cual tenia el oportuno poder con fecha anterior á la demanda del asegurado, en el cual se le facultaba para transigir las dudas ó diferencias que le ocurriesen, ó someterlas á la decision de árbitros ó arbitradores, y para acudir á los Tribunales como actor ó como demandado.

La sociedad demandada se fundaba para declinar la jurisdiccion del Juez de la agencia: En que el asunto de qué se trataba no procedia de negociacion, contrato ni operacion mercantil: En que el domicilio de la sociedad era Madrid, y su director no habia estado incidentalmente en Sevilla de modo que allí pudiera haber sido emplazado: En que el lugar designado para cumplir el contrato fué alternativamente Madrid ó Sevilla, correspondiendo en este caso la eleccion al deudor que era la sociedad la cual elegía Madrid: Y en las decisiones de 25 de Setiembre de 1857 y 15 de Febrero de 1860.

El Tribunal Supremo declara que la sentencia de 1857 no guarda analogía con el caso presente.-Y que si bien tiene alguna circunstancia semejante la de 1860, existen diferencias muy notables, como son la de haberse entablado en la de 1860 la competencia entre dos Jueces de primera instancia y la actual entre el Tribunal de comercio de Sevilla y uno de primera instancia de Madrid, y la de no estar autorizado el agente de la sociedad con el necesario poder; por lo que no puede citarse como caso análogo al actual. (29 de Diciembre de 1860 Tomo 6., página 14.) (1)

(1) Es muy digno de observarse que la competencia de 1860, Tomo 5.o, página 256, era un caso igual al presente. Se trataba de la misma compañia aseguradora, La Union, y con la circunstancia que en la de 15 de Febrero el siniestro y los bienes asegurados eran un establecimiento mercantil; pero dedujeron los asegurados su demanda en el Juzgado ordinario de Valencia y la sociedad sostenia que el competente cra el Juzgado ordinario de Madrid. Cuando en el caso, se entabló la demanda en el Tribunal de comercio de Sevilla, y la sociedad sostenia que el competente era el ordinario de Madrid. Como el negocio decide el Tribunal Supremo que és mercantil, tiene en cuenta esta circunstancia para decidirlo en favor del Tribunal de Sevilla. Además, en el caso de 15 de Febrero reconocian los demandantes que el agente de Valencia no estaba autorizado para contestar á la reclamacion.

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