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Doctrina : No porque haya yerin do gene persone industria otrà fies mercantil, pagando bucion

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MUGERES CASADAS.

Las utilidades que produce el capital con el cual comercia una muger casada son, durante el matrimonio, para atender á sus cargas.

Pretende un sugeto que se le defienda por pobre, y practica prueba testifical para justificar que no poseia bienes algunos ni tenia 00mercio de ninguna clase; debiendo su subsistencia á los recursos con qué contaba su esposa á quien pertenecia en union de otra persona una tienda de latoneria y fuadicion de bronces.

Se le niega la defensa.-Interpone recurso de casacion; y el Tribunal Supremo declara que no ha lugar:

Porque si bien la ley 17, título 11, Partida 4.3, la jurisprudencia á su tenor consignada por el Supremo Tribunal y las demás leyes citadas por el recurrente, establecen de consuno que á la muger casada pertenece el dominio y administracion de los bienes parafernales, cuando no los hubiese otorgado expresamente á su marido, este principio no obsta á que los frutos ó rentas de esos bienes, como los que produzcan todos los demás qué los cónyuges poseyeren, sean durante el matrimonio para atender á sus cargas.

Porque, fundándose el recurrente en qué no es administrador de los bienes de su esposa, y mucho menos del capital aportado por la misma á una tienda de latoneria y fundicion de bronces; y no en qué las utilidades que ese capital produce estén graduadas en una suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros, no ha podido ser infringido el artículo 182 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni las demás leyes citadas. (25 de Noviembre de 1864.-Tomo 10, página 382.)

MENORES DE 20 AÑOS.

El menor de 20 años, cuando al ingresar en una sociedad mer cantil no declara su edad y contrataba ya frecuentemente en negocios de comercio con peculio propio, queda obligado y no puede invocar el beneficio de restitucion IN INTEGRUM."

«Varios sugetos establecen una sociedad en comandita, cuya escritura fué registrada en el Gobierno civil de la provincia.Uno de los asociados presenta cuatro años despues demanda en la cual califica de ruínosos y gravosos para los socios comanditarios los pactos de dicha escritura, y exagerado el valor dado á las pertenencias aportadas por otros. Alega que cuando ingresó en la sociedad solo tenia' veinte años, se hallaba sujeto á la pátria potestad y habia obrado sin la intervencion y el consentimiento de su padre: que no tenia ningú na de las circunstancias que el artículo 4. del Código exigia como esenciales para que el hijo de familia menor de veinte años pudiera ejercer el comercio; por lo cual sus actos eran nulos, no habiendo podido interesarse en la sociedad y teniendo derecho á recuperar el valor de las acciones que habia tomado: y que aun prescindiendo de la nulidad de sus obligaciones, habia además sufrido lesion enorme que cómo hija de su inesperiencia le daba derecho al beneficio de la restitución que no habia renunciado.

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Los síndicos de la sociedad declarada en quiebra, alegan que el demandante era tenido y reputado publicamente en la época del contrato por mayor de edad, contratando por si, practicando actos comerciales y disfrutando peculio propio.

Desestimada la demanda é interpuesto el recurso de injusticia notoria por ínfraccion de los artículos 3., §. 1. del 10, artículo 234 y otras leyes, declara el Tribunal Supremo que no há lugar: ·

En cuanto al primer punto, ó sea la nulidad del contrato, porque si bien las personas que por derecho comun no pueden obligarse son inhábiles segun el articulo 3.° del Código, para celebrar actos mercantiles, este principio está modificado por el §. 2. del artículo 10, se

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