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de las obligaciones y responsabilidad de los comisionistas; y la regla de derecho que obliga al demandado á justificar su excepcion.

El Tribunal Supreno declara que no há lugar al recurso:

Porque el principal documento en qué se funda la demanda es el papel que dice: Retiro 65 acciones del crédito catalán, el cual no justifica el mandato relativo á la enagenacion de esas mismas acciones.

Porque los otros documentos presentados por el demandante y relativos á 50 y 15 acciones de igual clase, tampoco son comprobantes suficientes del crédito que se demanda; ni expresan, ni hacen indicacion alguna de ser aquellas las mismas á qué se refiere el retiro; y ni en uno ni en otros documentos se individualizan por sus séries ni por sus números.

Porque de consiguiente no está justificado el contrato en qué se funda la demanda; y este mismo concepto ha formado la Sala juzgadora, la cual, al apreciar las pruebas del modo que lo há hecho, no ha infringido ninguna disposicion legal.

Porque faltando la prueba del mandato, no pueden ser aplicadas al presente recurso ninguna de las leyes que se suponen infringidas; todas las cuales se refieren á la obligacion y responsabilidad del, mandatario, en el supuesto de que aquel contrato sea efectivo.

Finalmente, porque para admitir la regla de derecho que obliga al demandado á justificar sus escepciones, sería preciso que la demanda estuviese fundada en hechos comprobados, lo cual no sucede en el presente pleito.-(17 de Febrero de 1860.-Tomo 5. ̊ página 261.)

§. 2.-DERECHOS DE LOS COMISIONISTAS.

Cuando la Sala, apreciando los hechos y el resultado de la prueba, concede á uno de los litigantes los derechos del comisionista, no

infringe los artículos 1.° 2.o 17 y 116 del Código; porque sus dispɔsıciones no lo prohiben ni repugnan.

Un comerciante apodera á otro sugeto que no es comerciante para que en representacion de su casa administre, rija y gobierne una bodega de vino.-El apoderado administra la bodega; transige las cuestiones del principal con los herederos del anterior administrador de la bodega; y rinde cuentas cargando cierta partida por comision como administrador y como partidor y liquidador en la transacion referida.—El dueño de la bodega no se conforma con esta partida, y reclama el saldo que rebajada la misma resulta á su favor, alegando que los oficios del administrador habian sido gratuitos.-El demandado.sostiene que le corresponde dicha comision con arreglo al Código.-El pleito de sustancia en este sentido; y no conformándose con la sentencia que condenó al demandante, interpone este recurso de injusticia notoria, fundándose en qué se habian infringido los articulos 1., 2., 17, y 116 del Código de comercio; porque en la sentencia se consideraba al administrador como comisionista sin serlo; el artículo 137, pues el apoderado no habia desempeñado una comision mercantil; porque en la sentencia de 27 de Enero de 1859, se denegó á los liquidadores de una sociedad mercantil el derecho á retribucion, á no ser que se hubiese pactado; y porque se habian infringido leyes de Partida y recopiladas

El Tribunal Supremo resuelve:

Que siendo hechos convenidos y justificados por el procedimiento, la sentencia y el recurso interpuesto contra ella, que para el cumplimiento de los encargos cometidos por el dueño de la bodega al apoderado se realizaron actos y operaciones mercantiles, y que la controversia suscitada con este motivo sobre su retribucion quedó sujeta á las leyes del comercio; son del todo inoportunas y desatendibles, como contrarias á lo ya convenido y sancionado en el pleito las alegaciones para fundar la infraccion que se cita del artículo 137, por haber estimado la sentencia que se trataba de una operacion mercantil.

Que por la sentencia no se han infringido los artículos 1., 2., 17 y 116 del Código concediendo al demandante los derechos del comisionista; porque sus disposiciones no lo prohiben ni repugnan,

y porque la Sala procedió en esto apreciando hechos y el resultado de las pruebas practicadas en su razon.

Que existiendo una legislacion especial para las causas de comercio, no puede invocarse la del derecho comun para sostener un recurso de injusticia notoria sino en los casos no resueltos ó determinados por aquella. (27 de Octubre de 1862.-Tomo 7.', página 648.)

Si se presenta en concurso el comitente un solo dia antes del en qué el comisionista vende los efectos recibidos para su venta y sobre los cuales tenia hechas anticipaciones, ¿necesita el comisionista reclamar su reembolso ante el concurso, ó podrá hacerlo en el Tribunal de comercio?

Un sugeto remite á cierta casa de comercto 102 sacas de lana para su venta, sobre las cuales recibió aquel cierta suma.-El 12 de Noviembre realiza la casa la venta y avisa el 13 al que le remitió las lanas. Pero el dia anterior à la venta, esto es, el 11, el remitente de la lana se presentó en concurso voluntario, é incluyó las 102 sacas de lana entre sus bienes.-El dia 12 se declaró el concurso.-El Juez del concurso exhorta para que se depositen las lanas, y habiéndosele manifestado que se habian vendido, para que se depositase su importe. Acudió la casa al Tribunal de comercio de su domicilio y se entabló la competencia.

El Tribunal de comercio alega:-Que á pesar de que el juicio de concurso es universal, no atrae á sí los que se promuevan para resol→ ver los derechos qne ejercite el representante del concurso contra terceras personas.-Que la reclamacion deducida viene å reducirse á si la casa tiene ó no derecho á percibir el producto de las lanas remitidas en comision antes de declararse el concurso, lo cual produce una accion que para dirigirse contra tercera persona, hay necesidad de proponerla en el lugar del domicilio y fuero de la misma casa que eran Sevilla y el Tribunal de comercio.

El Juez ordinario de Cáceres expone.-Que las 102 saças de lana pertenecian al deudor en 11 de Noviembre en qué se presentó en concurso, y por tanto estaba en el deber de embargarlas ó hacer de

positar los valores, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 524 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Que aunque apareciera demostrado que la casa habia hecho al deudor anticipaciones sobre dichas lanas, y les fuera aplicable el artículo 169 del Código de comercio, esta circunstancia no lo eximiria de reclamar su reembolso ante el concurso, toda vez que el dia 15 de Noviembre en qué la casa remitió su extracto de cuenta corriente, no podia liquidar con el deudor sino con sus acredores que ocupaban su lugar; ni tampoco pagarse por sí mismos sin la intervencion de estos, á los que necesitaba acreditar hallarse comprendido en dicho artículo.-Que la preferencia en el pago que dicho artículo previene le obliga á comparecer en el Juzgado donde radica el concurso; porque solamente en él há debido hacerse el reconocimiento y graduacion de todos los créditos.-Que el embargo de la lana ó su valor no desposee del mismo á la casa, ni la priva del derecho á reembolsar de sus anticipaciones; por no ser más que una medida prevenida por la ley á favor de todos los acre dores. -Que siendo el Juzgado competente para conocer del concurso, no puede menos de serlo para todos los incidentes que se promuevan entre el concursadó y los acreedores y de estos entre sí, segun el artículo 520 de la ley de Enjuicimiento civil.

El Tribunal Supremo decide ȧ favor del Juez ordinario:

Porque en el caso actual se trataba de un concurso voluntario de acreedores solicitado por el deudor ante el Juez ordinario de su domicilio, único competente, segun el articulo 505 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Porque, conforme a lo prevenido en el artículo 506, acompañó ‹l deudor á su solicitud, relación de bienes, entre los cuales aparecian las 102 sacas de lana que tenia para su venta en dicha cîsa de comercio, y que en efecto estaban á su órden en la fecha de su comparecencia:

Porque el Juez del concurso estaba obligado por los artículos 519 y 524 á dictar, como dictó, las providencias necesarias para el embargo y depósito de los bienes del deudor; siendo de su competencia, segun el artículo 520, el conocimiento de los incidentes que por virtud de aquellos se susciten.

Porque la casa de comercio se habia presentado reclamando de los bienes concursados, un saldo procedente de sus cuentas con

el deudor, y es consecuencia necesaria el exámen y liquidacion de ellas en el juicio universal del concurso con audiencia é intervencion de los restantes acreedores. (13 Noviembre 1862.-Tomo 7." página 696.) (1).

No se infringen los artículos 137 y 138 del Código de Comercio por la sentencia que condena al comitente á satisfacer al comisionista el importe de la demanda con los intereses legales á estilo de comercio, desde que fué contestada; pero que rebajando algunas partidas aunque insignificantes que aparecen de errores en las cuentas de este, alegadas oportunamente por aquel y no rectificadas en el curso del litigio, no hace condenacion especial de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Una casa de comercio propone demanda contra ciertos comerciantes para que la entreguen cierta cantidad á qué ascendian los derechos, adeudos y demás desembolsos que habia hecho para los géneros de coinercio consignados á ella por los demandados, segun las cuentas que presentaba. Los demandados impugnan la demanda haciendo observar ciertas omisiones y equivocaciones en las cuentas, de corta entidad

El Juez declara obligados á los demandados á reintegrar á la demandante, y condenándolos al pago y costas.

La Sala confirma la sentencia en cuanto declaraba responsables á los demandados á satisfacer el importe de la demanda con los intereses legales, á estilo de comercio, desde que habia sido contestada; pero rebajándoles ciertas partidas insignificantes que aparecian de errores en las cuentas y sin hacer especial condenacion de costas de una ni de otrà instancia.

Contra la última parte de esta sentencia, interpone la casa deman

(1) Pendiente esta competencia, se celebró junta de acreedores, cuyos acuerdos se declararon nulos por esta circunstancia. (10 de Junio de 1865,-Tomo 11, página 786.)

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