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Si bien el artículo 135 del Código de comercio previene que todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, sean de cuenta de aquel, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho; esto debe entenderse segun la explicacion que dan los párrafos 2.° y 3.° y especialmente el 4. del mismo artículo, cuando la infraccion de las instrucciones ó el abuse de facultades se comete por el comisionista en una parte accidental del contrato mismo cuya ejecucion se le encarga, pero no cuando se le comisiona expresamente para un contrato determinado y ejecuta otro muy diverso y aun contrario.

Al disponer dicho artículo que aun en el caso de abuso de facultades del comisionista, surta el contrato sus efectos, añadió la salvedad con arreglo á derecho, lo cual, en el presente caso equivale á no surtir efecto algun la dacion en prenda hecha á favor del Banco; porque no pudiendo el comisionista disponer del género mas que para su venta, lo que hizo en otro concepto no produjo con arreglo á derecho efecto alguno.

No habiendo podido trasferirse al Banco el dominio del género, es responsable de su devolucion al dueño que lo reclama; sin perjuicio del derecho que aquel pueda tener contra el comisionista.

El precepto del artículo 13 del reglamento del Banco de que los efectos que existan en el mismo procedentes de operaciones, estén exentos de investigacion de procedimientos que impidan á sus dueños disponer libremente de ellos, lejos de alterar los principios tutelares del dominio, los respeta y protege; pues esta disposicion, como se ve de su contexto y espíritu, está dictada en favor del propietario de los efectos existentes en el Banco.

Finalmente, aun suponiendo al comisionista dueño de los efectos, hubiera sido, con arreglo al artículo 1.006 del Código de comercio, nulo el contrato celebrado con el Banco en el tiempo á qué se retrotrajeron los efectos de la quiebra; y si lo ejecutó como comisionista, no pudo ya en dicha época verificarlo. (8 de Julio de 1859.-Tomo 4.°, página 325.

Circunstancias que determinan si la operacion se hace por cuenla del comitente ó del comisionista en caso de duda.

Hubo cuestion entre uno que tenia bodega de vinos de la cual era capataz otro que tambien tenia bodega para la extraccion; y se dudaba si el embarque de cierta partida habia sido por cuenta del primero ó del segundo: Se decide que por cuenta del segundo:

Porque la carta del primero, que servia de fundamento, se referia á solo seis botas, y su fecha era muy anterior al dia en qué se cargaron las treinta y tres botas de qué se trataba.

Porque el importe del vino no aparecia cargado al primero en la cuenta del segundo en la época precisa del embarque, sino muchos meses despues.

Porque el primero no habia aprobado la cuenta del segundo. (26 de Mayo de 1866.-Tomo 14, página 15.)

SECCION 3.*

De los factores y mancebos de comercio.

§. 1. DE LOS FACTORES.

El constituido en factor de una casa de comercio con cláusulas generales por el poder que al intento se le confiere, está facultado para todos los actos que exija la direccion del establecimiento, sin otras restricciones que las qué se expresen en el referido poder: Si estas nada dicen del endoso de pagarés, queda obligada la casa por los qué verifique el factor.

Gosalvez otorga poder á Perez con cláusulas generales para todos

los actos que exigiera la direccion de su establecimiento mercantil, sin mas restricciones que las de que se pusiera de acuerdo con él otorgante para transigir cualquiera dificultad y contratar en la manera acostumbrada:

Sandino firma tres pagarés á la órden de Fabres: Fabres los endosa á Gosalvez: y el dependiente Perez los endosa á Amblard suscribiendo el endoso con la antefirma P. P. de D. N. Gosalvez y de acuerdo con el mismo: Amblard los endosa á Bayo.

Se protesta el pagaré que antes venció: Perez reconoce la firma ante un Juez de primera instancia: Bayo acude al Tribunal de comercio para que se libre ejecucion contra los herederos de Gosalvez, los cuales se oponen excepcionando: 1. nulidad del reconocimiento de la firma prestada por Perez por haberse verificado ante el Juez ordinario: 2. el lapso de 72 dias entre el protesto del pagaré y la repeticion de su importe: 3. la falta de apoderamiento de Perez para descontar pagarés á nombre y por cuenta de Gosalvez. Se declara nula la ejecucion despachada por la causa alegada de nulidad del reconocimiento de la firma.

Vencen los otros dos pagarés, y se protestan oportunamente.

Se deduce demanda en el Tribunal de comercio contra los herederos de Gosalvez para que se les condene al pago de los tres pagarés, interés desde su protesto y costas; fundada en que, autorizado Perez en virtud del poder otorgado á su favor por Gosalvez, para endosar, como factor de la casa de comercio de este, la obligacion que por esta operacion mercantil había contraido, lo fué á nombre de su comitente, sin que obstase para el derecho del tenedor de los pagarés que abusára ó no de su confianza.

Los herederos excepcionan: Que con arreglo al artículo 568 del Código de comercio, caso de haber existido contra ellos alguna accion, habia prescrito por no haber ejercido su repeticion los tenedores de los pagarés contra el endosante en el término de dos meses desde la fecha del protesto; por lo que los demandantes no podian perseguir mas que á Sandino, deudor directo de los vales: Que aun cuando estubiera vigente la responsabilidad de los endosantes, nada se podia pedir á los demandados; porque el poder otorgado por Gosalvez á Perez no contenia la cláusula de suscribir ni endosar pagarés: Y aunque quisiera decirse que la accion ó descuento de pagarés sea una venta

de valores de comercio, no podia verificarlo sin contar con Gosalvez, y no constala que lo hubiera hecho ni que se hiciera autorizar espe-. cialnente al efecto.

El Tribunal de comercio condena á los herederos al pago de los

tres pagarés.

La Audienca los condena al pago de los dos primeros pagarés, y los absuelve porlo respectivo al tercero.

Se interpone I recurso de injusticia notoria por los herederos de Gosalvez, citando omo infringidos los artículos 558 y 455; y subsidiariamente, en la hipótesis de no ser aplicable este, los 174, 175, 176, 181 y 182, lo 467, 468, 244, 246, 567, 568, 557 del Código; y subsidiariamente 582 y 434 de la ley de Enjuiciamiento mercantil.

La parte contrarise adhirió al recurso, citando los artículos 567, 568 y 582 del Código comercio en cuanto se absolvia á los herederos de la demanda revecto al tercer pagaré.

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El Tribunal Supren decide no haber lugar al recurso interpuesto por unos y otros, eclarando:

Que las cuestiones quhan sido objeto del pleito segun se propusieron y fijaron en lo scritos de demanda y contestacion, y en los de réplica y dúplica, ersan únicamente sobre la autorizacion que tubiera el representanteó factor de la casa de Gosalvez para endosar los pagarés de qué trata, y sobre la prescripcion de la accion deducida para su cobrza; y que por lo tanto es improcedente el recurso en cuanto se funden metivos diferentes de los enunciados, y en la infraccion de lortículos 244, 246, 467 y 468 que tienen distinta referencia.

Sobre la autorizacion de Per

Que, constituido este en factore la casa de Guzolvez con cláusulas generales por el poder que al iento se le confirió, taba facultado para todos los actos que exigila direccion del estableciento sin otras restricciones que las quse expresaban en el refere poder.

Que las dos que este contiene nad dicen del endoso de pagarés, y en todo caso la inteligencia dada en sta parte por la Sala sente ciadora al citado documento, atendida 1 naturaleza y contexto, lo mismo que á la limitacion de contratar puesta al factor,

teniendo

en cuenta los antecedentes consentidos por la casa, no es contraria á los artículos del mencionado Código, 174, 175, 176, 177 178, 181 y 182 que por tal concepto se citan como infringidos.

Que tampoco puede apreciarse la violacion que se abga de les artículos 188 y 455; porque lo prevenido en ellos no es aplicahe al caso en qué habiendo un factor constituido con cláusuas generales, sea este el que haya de firmar.

En cuanto a la prescripcion:

Que los tenedores de los dos pagarés ejercieron strepeticion dentro del término señalado en el artículo 567, y gesonaron despues segun resulta de los documentos y pruebas aducias y apreciadas por la Sala, cual se previene en el 582 del Código por lo que no se han infringido estos artículos, ni el 368 y 557 qu igualmente se citan á este propósito.

Que el haber impuesto las costas de la tercer instancia á los que suplicaron de la sentencia de vista que confirm la de revista, prescindiendo de los que se adhirieron á la súplio y ateniéndose á lo que dispone el artículo 434 de la ley de Enjujamiento mercantil, no puede estimarse como motivo legal suficient para fundar en él un recurso de injusticia notoria.

Por último, respecto de la adhesion des demandantes al recurso deducido por haberse absuelto á los dandados del abono del tercer pagaré:

Que decidiéndolo así la sentencia popaber dejado trascurrir el tenedor de aquel documento el plazo le designado para hacer las reclamaciones oportunas, no se han inngido los ya mencionados artículos 567, 568 y 582 del Código comercio que al intento se citan. (16 de Octubre de 1861.-Tor 6.°, página 590.)

La persona á cuyo favor se Hotorgado un poder general y amplísimo para representar á una sa de comercio en todos los negocios leitos no es igual á un factor dependiente.

Cuando se trata de una p/sona á quien se ha otorgado un poder

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