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tión; que teniendo un terreno en posesión, entregó èste y otros bienes en pago por transacción á Aguilar, estableciendo que le daba lo que tenía en posesión, pasándole los títulos que hacían á su derecho; que fué en presencia de estos papeles, deficientes si se quiere, que Aguilar aceptó, sabiendo y conociendo el peligro de las cosas; que hace esta exposición por satisfacer al Juzgado, y que en cuanto á la demanda de evicción, le basta con negar que los hechos hayan pasado como se dice, y pide que el señor Aguilar presente los títulos que tiene obligación de aducir, y que aun cuando hiciese esta presentación, le niega el derecho de citarlo, fundado en el art. 2106 del Código Civil. Agrega, que no hubo transmisión de dominio, y que no existe la escritura pública que debe revestir tal acto. Termina pidiendo que no se haga lugar, con costas, á la petición de Aguilar.

Contestando éste al apoderado de la Municipalidad, dice en su escrito de fs. 29: que posee el terreno cuestionado con buena fe y justo título y que ha pasado el tiempo bastante para hacerlo entrar definitivamente en su peculio por la prescripción; que su causa-habiente lo obtuvo de la Municipalidad de Belgrano, como donación por servicios prestados al Municipio, y que si dicha corporación no le extendió títulos de propiedad, fué porque en esa época surgió una cuestión judicial con un señor Oliver, sobre propiedad de los mismos terrenos; que sin embargo, la donación consta de los libros de actas, está en la memoria de los municipales que la acordaron, muchos de los cuales existen, y es susceptible de la amplia y acabada prueba, abriéndole el derecho á recabar de la actual Municipalidad de la capital, los títulos definitivos de la propiedad; que por lo tanto, el Juzgado se ha de servir desestimar en todas sus partes las pretensiones de la Municipalidad, con especial condenación en costas.

Contestando el mismo Aguilar, á f. 34, el traslado que se le confirió de la exposición de Matto, dice: que ha citado á éste á fin de dejar abierto su derecho contra él en el caso hipotético de que fuese vencido en el juicio reivindicatorio, y pide que se considere la exposición de aquél como la simple manifestación de que no sale á la defensa en juicio, y que se conozca y resuelva en el fondo del asunto, dejando á salvo su derecho contra Matto.

Abierta la causa á prueba por auto de fs. 39 vuelta, se ha producido la que expresa el certificado de fojas 83 vta.

Y considerando:

1° Que el demandado, lejos de negar, confiesa que la propiedad que se trata de reivindicar ha estado en el dominio de la Municipalidad (véase escrito de fojas 28 y alegato de bien probado), de lo que se deduce la procedencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2758, Código Civil.

2° Que del examen de la prueba producida por el demandado no resultan comprobados los hechos en que funda su dominio.

En efecto; como única demostración de la donación que se dice haber hecho la Municipalidad de Belgrano á don Mariano Gache, del terreno en cuestión, el año 70 6 71, se ha aducido la declaración de los testigos Servando Costa, fs. 75, Félix Pico, fs. 76 vta., y Salvador Reyes, fs. 77 vta. Los dos últimos, contestando á la 2a y 3a preguntas del interrogatorio de fojas 73, no dan razón satisfactoria de sus dichos; Pico es testigo de oídas, y Reyes manifiesta constarle lo que se le pregunta, porque desde antes del año 80 tenía relación con Gache, quedando únicamente subsistente la declaración de Costa, que por ser singular carece de valor probatorio.

3° Que el testimonio de fs. 79, que se invoca por

el demandado, antes que favorable, le es adverso, pues en él se expresa que en el primer libro de actas de la extinguida Municipalidad de Belgrano, que comienza con la de la sesión celebrada el 22 de marzo de 1873, nada se dice pertinente á la donación alegada por Aguilar, y sólo se hace referencia á una solicitud de compra de un sobrante de terreno presentada por Mariano Gache (hijo), que quedó terminada el 3 de setiembre del año 73, mandándose escriturar al peticionante; pero como se comprende, éste no es nuestro caso, pues tal antecedente se refiere á una compraventa y no á una donación, sin que tampoco conste que se otorgase la escritura respectiva.

4° Que por otra parte, como el mismo demandado lo reconoce, la Municipalidad no otorgó á Gache el título de esa donación, lo que la hace ineficaz como tal, sin que tampoco se haya demostrado que por parte de la extinguida Municipalidad de Belgrano, se consumase el contrato poniendo al referido Gache en posesión del terreno.

5° Que en cuanto á la prescripción alegada, es necesario para que se opere, que el adquirente del inmueble tenga buena fe y justo título (art. 3999, Código Civil), debiendo observarse, como se dice en la nota al artículo, que éstas son dos condiciones distintas, y que el que quiera prescribir debe probar su justo título, lo que demuestra que no basta á este efecto únicamente la buena fe.

6° Que el art. 2355 establece que la posesión es ilegítima cuando se tiene sin título, ó se tuviese por un modo insuficiente para adquirir derechos reales.

El art. 4010, dice: «que el justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez; y el

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4011, estatuye que: «el título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente. Ahora bien, Aguilar, absolviendo á fojas 46 las posiciones de fs. 45, confiesa, contestando á la primera y segunda preguntas, que es cierto que ha obtenido el terreno en cuestión del señor Antonio Matto, sin escrituración, y que no ha podido transferirle ningún título legal, porque Matto no lo pudo obtener del teniente coronel Mariano Gache, de quien lo adquirió», confesión que patentiza que el demandado sabía que Matto carecía de título.

7° Que aun en el supuesto de que se hubiese efectuado la donación que se pretende, no sería Aguilar quien tendría derecho á alegar la prescripción, pues su propia confesión demuestra que Matto no le hizo escrituración del terreno, requisito indispensable en los contratos que tienen por objeto la transmisión de bienes inmuebles (art. 1884 del mismo Código).

8° Que estando comprobado que Aguilar carece de título, es claro que á su posesión le falta uno de los requisitos indispensables para que pueda operarse la prescripción alegada, que consagra el art. 3999 del Código Civil.

9° Que la sentencia debe contener decisión con arreglo á las acciones deducidas en el juicio (art. 216, Código de Procedimientos), y no habiéndose deducido en la demanda ninguna acción accesoria á la reivindicación (art. 2787, Código Civil), es incuestionable que no procede la condenación á restituir los frutos, daños é intereses, como se solicita por el actor en su alegato de fs. 84.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que la Municipalidad ha comprobado su derecho de propiedad en el terreno sobre que versa la demanda de

fojas 2, y en consecuencia, condeno á don Angel Aguilar á devolver á la Municipalidad, dentro de diez días, el expresado terreno, con costas, regulándose en 200 los honorarios del procurador Altgelt, y en 200 los del doctor Miranda.

Y definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 4 de junio del año 1892. Repónganse las fojas y regístrese.

LUIS F. POSSE.

Ante mí: Julio Ramallo, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 8 de junio de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por la Municipalidad de la capital contra don Angel Aguilar, sobre mejor derecho á un terreno; respecto de la sentencia corriente á fs. 95, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 95?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Gelly, Molina Arrotea, Giménez, González del Solar, Díaz. El doctor Gelly dijo:

Si alguna duda pudiera caber acerca de la justicia de la sentencia apelada, por el hecho de haber sido recurrida, ella se desvanecería en presencia de la tácita conformidad revelada en el propio escrito de expresión de agravios.

Resulta, en efecto, según lo manifiesta el mismo

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