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este juicio cause, y pide sea rechazada en definitiva la demanda interpuesta, y se obligue á Pondal á la rendición de cuentas, condenándosele en costos y

costas.

Conferido traslado de la reconvención, fué contestada por Pondal á fs. 11, ratificándose en los hechos expuestos en la demanda, y exponiendo además: que es falso que el comisario Otamendi ni nadie lo prendiera en la calle, ni que él saliera de su casa durante la vigilancia; que no puede volverse sobre la cuestión de cómo obtuvo los 120, por ser esto cosa resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada; que él no debe nada á Giusto; que los 120 los recibió por su trabajo y á pedido directo de Giusto ante el Juzgado de paz de Belgrano; que no procede la rendición de cuentas, pues él no ha sido administrador de Giusto. Pide que, en definitiva, se resuelva, como ya lo tiene solicitado, con expresa condenación en costas.

Recibida la causa á prueba por el auto de fs. 16, se produjeron las que constatan el certificado del actuario de fs. 47, presentándose los alegatos agregados de fs. 62 y fs. 69.

Y considerando:

1° Que la prueba producida en estos autos ha justificado plenamente que don Bernardo Pondal fué reducido á prisión y remitido á la Penitenciaría, á consecuencia de una denuncia hecha por don Juan Giusto, en la cual acusaba al expresado Pondal de haberlo defraudado en la suma de 120 m (informes del Departamento de policía á fs. 30 y fs. 42 y siguientes, y declaraciones de los testigos Rodríguez y Solari, fs. 33 y fs. 33 vuelta).

2o Que seguido ante el Juzgado correccional el correspondiente juicio sobre defraudación, el señor juez doctor López Cabanillas dictó sentencia, que fué confirmada por la Excma. Cámara de lo Criminal, en la

cual se absolvió á don Bernardo Pondal de la acusación interpuesta (testimonio corriente de fs. 51 á fs. 53).

3° Que dados estos hechos, es indudable que don Juan Giusto está obligado á reparar el daño que ha ocasionado con motivo de su injustificada denuncia, el que debe comprender, según lo dispuesto en el art. 1069 del Código Civil, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también las ganancias de que fué privado el damnificado por el acto ilícito.

4° Que aun aceptando que don Juan Giusto no procedió maliciosamente al hacer la denuncia á que se refiere el testimonio de fs. 49, habiendo sido esa denuncia la causa determinante de la prisión sufrida por don Bernardo Pondal, se trata de un hecho ilícito, que aunque no revista el carácter de un delito del derecho civil, no por eso lo exonera de la reparación del daño.

Todo el que por su culpa ó negligencia ocasione un daño á otro, está obligado á la reparación del perjuicio (art. 1109 del Código Civil).

5o Que en cuanto á la contrademanda deducida por don Juan Giusto, se ha probado por la misma confesión del demandante y otros elementos de prueba que obran en autos, que él recibió la suma de 120 m, sin haberse justificado en manera alguna que esa suma correspondiese á honorarios adeudados á don Bernardo Pondal.

Por estos fundamentos y disposiciones legales, fallo: condenando á don Juan Giusto al pago de los daños y perjuicios ocasionados á don Bernardo Pondal, con motivo de la prisión sufrida por éste, designándose la suma de 1.000 mm, dentro de la cual se prestará el juramento estimatorio, de acuerdo con el art. 220 del Código de Procedimientos, y debiendo descontarse de esta suma la de 120 mn á que se refiere la contra demanda.

Definitivamente juzgando, sin especial condenación en costas, por no existir temeridad ni mala fe por parte del demandado, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 14 de setiembre de 1892.

Inscríbase en el libro de sentencias y repónganse los sellos.

ANGEL S. PIZARRO.

Ante mí: Horacio Turio, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 10 de junio de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por don Bernardo Pondal contra don Juan Giusto, sobre daños y perjuicios; respecto de la sentencia corriente á fs. 89, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

1a ¿Es justa, en lo principal, la sentencia apelada de fs. 89?

2a En caso afirmativo: ¿es también justa en cuanto exime á la parte vencida de la responsabilidad de las costas?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores González del Solar, Molina Arrotea, Díaz, Gelly, Giménez.

El doctor González del Solar dijo á la primera

cuestión:

La sentencia apelada condena al demandado, don Juan Giusto, al pago de los daños y perjuicios causados al demandante, don Bernardo Pondal, por la prisión que se le impuso á consecuencia de la denuncia que hizo Giusto ante la comisaría de Belgrano y que

dió margen al juicio por defraudación que se le siguió ante el juzgado correccional á cargo del doctor López Cabanillas.

Señala la suma de 1.000 para el juramento estimatorio que deberá prestarse por el actor, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220 del Código de Procedimientos, con declaración de que debe descontarse de esta suma la de 120 mn á que se refiere la contrademanda.

Después de estudiar los antecedentes de este asunto, cuya relación ha sido hecha por el Inferior en su sentencia, pienso que aun aceptando que el demandado no hubiera procedido maliciosamente al hacer la denuncia que dió motivo al juicio y prisión que se le impuso al actor, es incuestionable la obligación de reparar el daño causado con tal motivo, desde que esa denuncia no se justificó, y es expreso en derecho, que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, debe reparar ese perjuicio (art. 1109 del Código Civil), como se establece en la misma sentencia.

Y esta conclusión se impone en presencia de las consideraciones que fundaron la sentencia pronunciada por el juez en lo correccional doctor López Cabanillas, absolviendo á Pondal de la acusación, según consta del testimonio que corre á fs. 52, y de la que se deduce que no fué en manera alguna justificado el dolo ó engaño con que el denunciante decía habersele arrancado su firma, y que este hecho estaba desautorizado por el informe del Juzgado de paz.

Pienso, sin embargo, que debe reducirse la suma señalada para el juramento estimatorio del daño causado, señalándose la suma de 500 m, teniendo para esto presente las circunstancias de que hace mérito el demandado, en cuanto á los días de prisión sufridos por el actor con motivo de su denuncia, y que los

gastos que pudieron habérsele causado para su defensa, seguida ante el juez de lo correccional, le fueron ya satisfechos, desde que las costas de ese juicio fueron declaradas á cargo del denunciante por el fallo pronunciado por la Excma. Cámara de lo Criminal, Correccional y Comercial.

Por lo expuesto, y reproduciendo en lo demás los fundamentos de la sentencia apelada, voto por la afirmativa en la cuestión propuesta.

Los doctores Molina Arrotea, Díaz, Gelly y Giménez se adhirieron al voto anterior.

A la segunda cuestión, el doctor González del Solar dijo:

En mi opinión, es de estricta aplicación, en el caso sub-judice, la regla establecida por el art. 221 del Código de Procedimientos, desde que las costas del juicio deben considerarse en este caso como parte de la indemnización del daño causado, según lo ha resuelto esta Excma. Cámara en casos análogos, por lo que voto por la negativa.

Los doctores Molina Arrotea, Díaz, Gelly y Giménez se adhirieron al voto anterior.

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

GIMÉNEZ. GELLY. MOLINA ARROTEA.

GONZÁLEZ Del Solar.—Díaz.

Ante mí: Luis Ponce y Gómez, secretario.

SENTENCIA

Buenos Aires, junio 10 de 1893.

Y vistos: Atento el resultado de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 89, reformándo

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