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tregó estaba en correcta forma, porque tratándose de un remate público realizado en presencia de una numerosa concurrencia, cualquier mistificación era imposible; que fué comprador de buena fe y como tal nombró inmediatamente al escribano Monterroso para el otorgamiento de la escritura, descubriéndose entonces que el señor Baizán no estaba facultado para vender en cédulas.

4° Que á fs. 25 vta. se declaró competente el Juzgado para conocer en el asunto, y se recibió la causa á prueba, presentándose á fs. 28 el señor Bergalli haciendo presente que al enterarse del expediente seguido ante el juzgado de comercio del doctor Peyret, ha notado con asombro que las palabras en cédulas que tiene el boleto de compra agregado, están groseramente borradas con lapiz por una mano criminal que ha procurado alcanzar un imposible: alterar las condiciones de compra, de que tienen conocimiento gran número de concurrentes al remate; que no es esto solo, que al contestarse la demanda se adjuntó el boleto de fs. 5, el que notó estaba adulterado de un modo también grosero, raspándole las palabras en cédulas que debía tener; que se reservaba patentizar la adulteración confrontándolo con el boleto agregado al expediente que tramitó ante el juzgado de comercio, siendo ambos, al parecer, escritos por una sola mano, y con tal fin nada dijo en su escrito de fs. 21, pues no quería alarmar al contrario.

5° Que durante el término probatorio produjeron las partes las pruebas de que instruye el certificado declaratorio de fs. 198, y habiendo alegado de bien probado, se dictó á fs. 271 la providencia de autos para sentencia.

Y considerando:

La primera cuestión que surge de la litiscontestación, es la de si Bergalli tiene acción para demandar

al rematador Baizán por el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de compraventa que se invoca en la demanda.

Sostiene el demandado que vendió como rematador, esto es, como mandatario, y que por consiguiente la acción debe dirigirla el compiador contra los mandantes, que son los señores Piñero, propietarios del inmueble vendido.

La teoría del demandado es exacta, cuando el mandatario ha contratado dentro de los límites del mandato, pero en el caso ocurrente sostiene el actor que el rematador Baizán ha vendido ultrapasando los límites del mandato, lo que á ser cierto constituye al mandatario personalmente responsable del cumplimiento del contrato, y en su caso obligado al esarcimiento de las pérdidas é intereses, como lo prescribe el art. 1933 del Código Civil, desde que la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.

Así pues, Bergalli tiene derecho para accionar contra Baizán en el concepto de que éste haya ultrapasado los límites del inandato, dependiendo el éxito de la demanda de la prueba sobre ese hecho, que ha sido negado por el demandado.

Ahora bien: ¿Cuáles fueron las condiciones del contrato celebrado en remate público, entre el martillero Baizán y el comprador Bergalli?

La cosa vendida está fuera de toda discusión. El precio ofrece alguna dificultad nacida de los términos poco claros que en la demanda y en los interrogatorios de testigos se emplean por el demandante, pero toda duda desaparece ante la contestación que Bergalli dió bajo juramento á preguntas que le hizo á fs. 294 el Juzgado. Según esa contestación, la compra se hizo en cédulas hipotecarias, sin expresarse en el acto del remate, el Banco, serie, ni clase de cédulas, habiendo

Serie V--Tomo VI-4

entendido el comprador que compraba por el valor de las cédulas corriente en plaza, según la cotización que estas tenían en la Bolsa el día anterior ó posterior al remate, porque este se hizo en día feriado.

El precio de la compraventa no fué entonces, en dinero efectivo, pagadero con cédulas, según su valor corriente en plaza, sino que fué en cédulas, lo que es bien diferente, pues en el primer caso existiría siempre un precio conocido, 16,473 según la demanda, que se podrían pagar con una cantidad mayor ó menor de cédulas hipotecarias, según el valor corriente en plaza, mientras que en el segundo caso lo único fijo sería el valor nominal de las cédulas, los 16,473, variando el precio real en dinero con el aumento ó disminución del valor de las cédulas corriente en plaza.

Veamos ahora la prueba producida por las partes para justificar sus respectivas afirmaciones: el actor para probar que la compra se hizo en cédulas, y el demandado para acreditar que el precio estipulado fué en dinero efectivo.

A fs. 1 del expediente agregado corre el boleto de venta otorgado por el martillero al comprador Bergalli, que éste presentó ante el juzgado de comercio demandando á Baizán para que manifestase el nombre de las personas que le habían acordado mandato para vender; y á fs. 5 de estos autos, obra el boleto de compra que Bergalli firmó á los martilleros y que estos presentaron con la contestación de la demanda.

Ambos boletos parecen adulterados ó raspados y borrados en parte muy principal. No se ocupará el Juzgado de investigar y resolver quién es el autor de esos hechos, porque ello es del resorte de la jurisdiccion criminal; pero sí establece desde luego, porque entra en la esfera de sus atribuciones, que

el boleto de fs. 5 de estos autos no ha sido adulterado ni raspado en parte principal, aunque lo contrario parezca á primera vista.

En efecto; Bergalli sostiene que ese boleto ha sido raspado haciéndose desaparecer las palabras en cédulas que contenía, y eso no contenía, y eso no es verdad. Cuando Baizán contestó la demanda y presentó el boleto de fojas 5, á fs. 9 vta. se decretó así: por contestada la demanda, y del documento acompañado, traslado», en cumplimiento de lo que dispone el art. 102 del Código de Procedimientos.

Al evacuar ese traslado, Bergalli nada dice sobre raspadura del boleto, ni objeta en manera alguna su autenticidad, y por el contrario, reconoce expresamente que dicho boleto no contiene las palabras en cédulas que estaban escritas en el que él presentó á fojas del expediente agregado, cuando á fs. 21 dice: noto que se ha omitido en él (boleto), expresar que la venta se verificaba en cédulas; no reparé en esa omisión al firmarse, agrega, y termina, falta pues, al boleto que adjunta el demandado, la cláusula principal del contrato, esto es, lo que se refiere á la especie de moneda en que el pago debió efectuarse.

El boleto de fs. 5 no tenía, pues, las palabras que Bergalli sostiene han sido raspadas, y aunque en ese documento se nota una raspadura, á la simple vista se nota que ella se ha hecho entre renglones, sin afectar absolutamente el cuerpo de la escritura.

El boleto de fs. I del expediente agregado se encuentra raspado, y tanto el demandante como el demandado convienen en que lo raspado son las palabras en cédulas que tenía el documento cuando fué presentado por Bergalli.

Este sostiene que esas palabras estaban escritas por el rematador ó por sus empleados cuando le fué entregado el boleto, y Baizán á su vez niega el he

cho, afirmando que fueron agregadas después de fir mado y entregado el boleto.

Quizás habría sido fácil saber quien sostenía la verdad, si esas palabras no hubieran sido completamente borradas, pues un reconocimiento caligráfico lo habría demostrado; pero ante la imposibilidad resultante de la, desaparición de esas palabras, el Juzgado se encuentra con dos boletos conteniendo las estipulaciones del mismo contrato, uno adulterado y otro en condición legal de hacer prueba, y en tal situación se decide por la fe que merece el boleto auténtico de fs. 5, y prescinde del adulterado de fojas I del expediente agregado.

Para llegar á ese resultado, el infrascripto no sólo tiene en cuenta que Bergalli lo ha reconocido judicialmente que es la parte á quien se opone, y por consiguiente tiene el mismo valor que el instrumento público (art. 1026 del Código Civil), esto es, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, y también de las enunciaciones de hechos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros (arts. 994 y 995).

Se trata, por otra parte, de un contrato que tiene por objeto una cantidad de más de 200, que debió hacerse por escrito como se hizo, y que no puede ser probado por testigos (art. 1193), y menos puede probarse con estos contra lo establecido en el instrumento del contrato, como Bergalli pretende hacerlo.

Finalmente, las declaraciones de los testigos del demandante, aunque emanen de personas que por su clase y condición, así como por su número, merecerían entera fe, por regla general en el caso ocurrente, apreciandolas según las reglas de la sana crítica (artículo 204 del Código de Procedimientos), carecen de importancia probatoria, porque afirman un hecho in

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