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verosímil y que sale del orden ordinario de las cosas. En efecto; suponiendo que la intención, el ánimo de los testigos haya sido declarar de acuerdo con las afirmaciones del demandante, que éste realizó la compra del inmueble en cédulas hipotecarias, sin expresarse de qué Banco eran, ni de qué serie, ni si eran á oro ó á moneda legal, ni el tipo de cotización, ni nada más que la compraventa se hizo en cédulas, es de preguntar, ¿es esto verosímil?

Seguramente que nó. La diferencia del valor de las cédulas es tan notable, según sea el Banco á que pertenece, la serie y la clase de moneda á que se refiere, que no es creible que todo esto hubiese sido indiferente al comprador, á tal punto que ningún antecedente se hubiese pedido al rematador en el acto del remate, ni se hubiese hecho constar en los boletos.

Además, una venta en cédulas hipotecarias por su valor nominal, en remate público, no sólo sale de los límites ordinarios en negocios análogos, sino que por lo mismo se habría anunciado la venta en esa forma extraordinaria, mientras que según se ve por el diario de fs. 166, la venta que motiva este pleito fué anunciada en términos bien diferentes que no salen de los casos comunes.

Y prescindiendo de todo esto, el contrato en la forma y condiciones que afirma el demandante haberlo celebrado con el demandado, aparte de lo aleatorio para los contratantes, por las alternativas diarias. del valor corriente en plaza de las cédulas hipotecarias, no sería nunca un contrato de compraventa, cuya reducción y otorgamiento en escritura pública se demanda, porque carece de los elementos que constituyen ese contrato.

En la compraventa el precio no sólo debe ser cierto, sino que también debe consistir en dinero (artículo 1323 del Código Civil), y según lo sostiene

Bergalli, él compró por cédulas hipotecarias, que no es dinero, moneda.

Por estos fundamentos, consideraciones legales concordantes aducidas en el escrito de fs 224, y de acuerdo con lo dispuesto con la ley 1, tít. 14, partida 3a, fallo: absolviendo á don Hermenegildo Baizán de la demanda que á fs. I le, interpuso don Nicolás Bergalli, sin especial condenación en costas, por no encontrar mérito para imponerlas á la parte vencida.

Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 27 de mayo de 1892. Inscríbase en el libro de sentencias y repónganse los sellos.

ANGEL S. PIZARRO.

Ante mí: José G. Mariño, secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, á 10 de junio de 1893, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su sala de acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por don Nicolás Bergalli contra don Hermenegildo Baizán, sobre escrituración, respecto de la sentencia corriente á fs. 307, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones:

1a ¿Es nula la sentencia de fs. 307?

2a En caso negativo: ¿es justa dicha sentencia en lo principal?

3a ¿Lo es igualmente en cuanto exime de las costas al vencido?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Díaz, Gelly, Molina Arrotea, González del Solar, García.

El doctor Díaz á la primera cuestión dijo: La primera cuestión á tratarse, por ser previa, es la nulidad.

La sentencia reune los requisitos exigidos por los arts. 216, 217 y concordantes del Código de Procedimientos, sin que se note tampoco ningún otro vi cio capaz de afectar su validez.

Así parece entenderlo el mismo actor, supuesto que, á pesar de haber deducido el recurso de nulidad, no lo ha fundado en esta instancia, ni hecho siquiera referencia á él en su expresión de agra

vios.

Voto por la negativa.

Los doctores Gelly, Molina Arrotea, González del Solar y García se adhirieron al voto anterior.

A la segunda cuestión el doctor Díaz dijo:

A fs. I se presenta don Nicolás Bergalli y expone: que en 3 de mayo de 1891, había comprado en remate público, por intermedio del martillero Baizán, una casa situada en esta capital, calle Caridad número 436, siendo el precio de compra la suma de 17 mʼn la vara cuadrada, ó sea la suma de 16,473, precio que se abonaría aceptando él una cantidad de cédulas, pues que la finca estaba gravada con una hipoteca á favor del Banco de la Provincia, equivalente á aquél, sin tener, en consecuencia, que efectuar desembolso alguno; que á fin de que se le otorgara la escritura, acudió al martillero, quién le expuso que el dueño de la finca no estaba conforme con que la casa se hubiese vendido en cédulas, y que el contrato podía rescindirse; que entonces trató de conocer los poderes de Baizán y el nombre del vendedor que debía ser demandado, comisionando al efecto al doctor Casarino, ante quien Baizán negó haber efectuado la venta en cédulas, por cuanto no había recibido autorización para ello; que sin embargo era exacto

que la venta se llevó á cabo en cédulas; que en el acto de la venta, dirigiéndose á él especialmente, lo instó á comprar la finca, advirtiendo que tenía gran cantidad de cédulas, y que el inmueble cargaría con un número que equivaliera al precio y que nada había que desembolsar; que en presencia de tal insistencia interrumpió á Baizán y le preguntó si garantía que todo el precio de la compra se adjudicaría en cédulas, á lo que le contestó: si señor, garanto que todo el precio se adjudicará en cédulas; que después de esa contestación fué que ofreció 17m, oferta que nadie mejoró, firmándose en seguida los boletos; que con estos antecedentes y de acuerdo con el art. 1933 y 1930 y 1931 del Código Civil, demandaba á Baizán y pedía al Juzgado lo condene á otorgarle escritura pública del contrato de compraventa celebrado, abonándole además la diferencia de cédulas, ó bien á indemnizarle las pérdidas é intereses que se determinarán en otro juicio.

Corrido traslado, el demandado contestó á fs. 6 que eran falsos los hechos en que Bergalli fundaba su demanda; que la venta se hizo al contado, como lo demostraba el boleto que adjuntaba, firmado por dicho Bergalli, en el que para nada se mencionan cédulas, ni se establece el precio á que han de aforarse; que el art. 1933 citado de contrario, no era aplicable desde que había obrado por cuenta y orden de los propietarios, y que por lo tanto, Bergalli no tenía acción en su contra, según los principios que rigen el mandato. Concluye pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

Corrido un nuevo traslado al actor, con motivo de la presentación del documento de fs. 5, aquél lo reconoce categóricamente á fs. 21, limitándose á manifestar que nota que se ha omitido expresar en el boleto que la venta se verificaba en cédulas, y que

no reparó en esa omisión al firmarse, fijándose solamente en que el ejemplar que se le entregó estaba en correcta forma; que de ese modo faltábale al boleto presentado por el demandado, la cláusula principal del contrato, esto es, la que se refiere á la especie de moneda en que el pago debía efectuarse.

En seguida se recibió la causa á prueba, produciéndose por ambas partes la que obra en autos.

Dictado por el Inferior el fallo de fs. 307, en que rechaza la demanda, el actor se alzó de él mediante los recursos de apelación y nulidad, como ya lo indiqué al tratar la primera cuestión.

El demandado apeló también por las costas.

Voy á tratar sucesivamente los puntos que envuelve la presente cuestión.

I

Pienso como el Inferior, que Bergalli ha podido dirigir su acción contra Baizán.

Cuando el mandatario contrata á nombre de su mandante, éste queda directamente obligado con los terceros, y por consecuencia, es contra él que deben dirigirse las acciones emergentes de las obligaciones cuyo cumplimiento le incumba por razón de aquellos actos (art. 1930, Código Civil).

Pero es que Bergalli afirma que Baizán ha excedido los límites del mandato en la operación de la referencia, y como de autos consta que aquél ignoraba los poderes del mandatario, el artículo aplicable en su caso sería el 1933, Código citado, el cual estatuye que quedará personalmente obligado el mandatario, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato 6 por indemnización de pérdidas é intereses, toda vez que hubiese pasado los límites del mandato, si la parte

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