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Si en el caso del artículo 1639 el contrato se disuelve, concluída y pagada una parte dada de la obra, es claro que, desapareciendo todo vínculo obligatorio entre los contratantes, se reputa que el contrato sólo ha comprendido las obras ejecutadas, y que respecto de las ulteriores no ha habido entre las partes convención alguna. Si, pues, éste es el efecto de la rescisión que autoriza el artículo citado, es evidente que, pidiéndose su declaración, es imposible pretender á la vez que las obras se continúen por un tercero.

Siendo incompatible la coexistencia de estos dos objetos de la demanda, ¿cuál es entonces su verdadero fin y el propósito real de los actores?

Si se fuera á atender sólo al orden en que se han presentado ambas peticiones, podría creerse que los demandantes se proponen obtener la prosecución de las obras, pero hay otros antecedentes que revelan manifiestamente que el verdadero objeto de la acción es conseguir la rescisión del contrato. Está en primer lugar el hecho alegado de que éste fué celebrado á tanto la medida, sin designación de la medida total, circunstancia que no habría para qué mencionarla si los actores sólo tuvieran en vista la ejecución de lo convenido. La devolución del dinero pagado por trabajos no realizados, otro de los objetos de la demanda, supone la conclusión definitiva del contrato, y por lo tanto, no se demandaría si se pretendiera su cumplimiento; en tal caso en vez de exigirse la devolución. del dinero, se pediría únicamente que se imputara á los trabajos por efectuar. Por fin, en el alegato de los actores se corrobora esta conclusión de una manera terminante, al expresarse que la autorización sólo se solicita para el caso que no se considere apli cable el art. 1639 (fs. III vta.).

En vista, pues, de esta manifestación y de la necesidad de conciliar las pretensiones contradictorias de

la demanda, puede darse por establecido que ésta se propone, en primer término, la rescisión del contrato y subsidiariamente su cumplimiento por medio de un

tercero.

Establecidos estos antecedentes que he reputado indispensables para precisar bien la acción deducida, la primera cuestión que surge de los hechos expuestos por una y otra parte, y que el Juzgado debe resolver, puede formularse en estos términos: ¿Se trata de un contrato de locación de obra que puede resolverse de acuerdo con la disposición del art. 1639 del Código Civil?

Las partes están conformes en que el contrato fué celebrado por un precio dado la medida, sin designación de la medida total.

Esta modalidad del contrato que nos ocupa, permite que que se le considere expresamente incluída en la disposición referida del Código, porque basta que el precio se establezca por medida para que la obra se repute ajustada en esa forma (Llerena, comentario á los arts. 1638 y 39 del Código Civil).

Por consecuencia, tratándose de una obra convenida en esas condiciones, el derecho de las partes para disolver el contrato, concluídas y pagadas que sean cualesquiera de las designadas, está terminantemente consagrado por la misma disposición legal que se refiere precisamente á ese género de contratos.

No obstante ser tan claros los términos del artículo citado y tan categórica la confesión de los demandados sobre la forma del contrato, sostienen, sin embargo, que en la obra de que se trata ha habido designación de la medida total, porque ella debía abarcar todos los trabajos necesarios para la construcción. ¿Importa esta circunstancia la designación de la medida total de la obra? La respuesta afirmativa conduciría á la consecuencia de que todo contrato sobre

construcción de una obra, es hecho con designación de la medida total, porque es claro que la construcción de una obra cualquiera supone la realización de todos los trabajos necesarios para concluirla.

Pero como este resultado es no sólo inexacto en sí mismo, sino completamente ilegal, desde que el Código reconoce contratos de esa clase en que no hay tal designación, es evidente que no puede lógicamente hacerse consistir en esa circunstancia la designación de la medida total de la obra. La misma letra del artículo demuestra lo insostenible de la doctrina de los demandados, puesto que la palabra obra de que se vale no puede significar otra cosa que el total de la construcción, ó sea el trabajo terminado. Si, pues, con arreglo al artículo en cuestión, puede contratarse toda una construcción, ó sea una obra, sin designación de la medida total, el buen sentido indica que para que ésta exista se requiere que haya sido determinada expresamente en el contrato, porque no es concebible que haya designación de medida y que no esté determinada. Por consecuencia, en todos los casos en que la medida total es indeterminada, como sucede en el presente, no existe la designación á que se refiere el art. 1639, y es entonces posible la rescisión del contrato en las condiciones que el mismo establece.

Por lo demás, es evidente que este derecho de rescindir el contrato, sólo puede tener lugar cuando el deudor está habilitado para hacer pagos parciales y el acreedor tiene la obligación de recibirlos, ó lo que es lo mismo, cuando la obligación que los liga es divisible.

Tratándose de obligaciones indivisibles, en que no se reputa cumplida, mientras no lo sea íntegramente, es incuestionable que tal derecho no puede existir.

Ahora bien; este carácter de divisible que deben tener las obligaciones de que trata el art. 1639 para

que proceda el derecho de rescisión que establece, lo tiene por disposición expresa de la ley la obligación emergente del contrato en tela de juicio.

El art. 670 del Código Civil, al resolver en qué casos una obligación es divisible, estatuye que lo será <cuando consiste en un trabajo dado según determi nadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro estipulada por metros». Este ejemplo indica que la construcción de un edificio en idénticas condiciones, pueda cumplirse también por partes, y desde luego con arreglo al art. 1639, el derecho de rescisión procede, desde que su única limitación es en el caso que haya habido designación de la medida total, lo que supone una obligación indivisible.

Antes de dejar de lado este punto, conviene hacer constar que aun cuando es regla general que las obligaciones divisibles deben cumplirse como si no lo fueran, cuando haya solamente un acreedor y un deudor (art. 673), tal principio admite excepción en el contrato de locación de obra, puesto que el derecho de disolverlo que acuerda el art. 1639, supone el de exigir que se reciba la parte concluída (Aubey y Rau, 374, nota 9).

Tenemos, pues, que, con arreglo á las consideraciones precedentes, los demandantes pueden disolver el contrato por su sola voluntad y con la única obligación de pagar los trabajos concluídos; desde luego la acción deducida en cuanto se propone ese resultado es perfectamente procedente. También lo es en lo que se refiere á la repetición del dinero entregado por trabajos no concluídos, puesto que concurren los elementos que para el ejercicio de esa acción exigen los artículos 784 y 792 del Código Civil (véase Segovia, nota 171 al art. 1640), y está, por otra parte, plenamente justificado el pago sin causa de la suma reclamada.

Pasando ahora al examen de la contrademanda, es evidente que ella no puede ser admitida en cuanto tienda á la indemnización de las utilidades que por el contrato debían tener los dos demandados, desde que ha quedado establecido el derecho de los actores para disolverlo con sólo pagar las obras terminadas.

El art. 1638 no puede ser invocado en su favor por los demandados, porque, según lo he demostrado anteriormente, el caso sub-judice está regido por el 1639, siendo aquél aplicable únicamente cuando se ha tratado el todo por un solo precio, ó sea cuando la obligación es indivisible. (Llerena, comentario á los arts. 1638 y 1639.)

Tampoco puede prosperar la reconvención en los demás objetos que comprende, por falta absoluta de prueba acerca de la existencia de los trabajos cuyo importe se persigue.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto en las leyes citadas, fallo: declarando rescindido el contrato celebrado entre los señores Marconi y Pineda y Bouquette é hijo; condeno á éstos al pago dentro de diez días de la suma de 1280, con sus intereses á estilo de Banco desde el día de la demanda, y absuelvo á los primeros de la reconvención contra ellos deducida.

De conformidad al art. 221, impongo á los demandados el pago de las costas del juicio, á cuyo efecto regulo en 100 $ los honorarios del doctor Beracochea, en 250 los del doctor Melo, y en 150 los del apoderado Marconi.

Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á 20 de setiembre de 1892. Inscríbase, regístrese y autorice el secretario Guyot por ausencia del titular.

Repónganse las fojas.

DIEGO SAAVEDRA,

Ante mí: Julio R. Guyot, secretario.

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