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El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

diatamente superiores en grado á las señaladas en el artículo anterior.

Art. 210. El funcionario público que detuviere à un ciudadano, á no ser por razón de delito, no estando en suspenso las garantias constitucionales, incurrirá en las penas de multa de 125 à 1.250 pesetas, si la detención no hubiere excedido de tres días; en la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo no hubiere llegado à quince; en la de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio, si no habiendo bajado de quince días no hubiere llegado á un mes; en la de prisión correccional en su grado máximo á prisión mayor en su grado mínimo, si hubiese pasado de un mes y no hubiere excedido de un año; y en la de prisión mayor en su grado medio à reclusión temporal en toda su extensión, si hubiere pasado de un año.

Art. 211. El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial para que se ponga en libertad à un preso ó detenido que tuviere á su disposición, será castigado con las penas inmediatamente superiores en grado á las señaladas en el artículo anterior, en proporción al tiempo de la dilación.

Art. 212. Incurrirá respectivamente en las penas superiores en grado á las señaladas en el art. 21) el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y no estando en suspenso las garantías constitucionales, detuviere à un ciudadano por razón de delito y no le pusiere á disposición de la autoridad judicial en las veinticuatro horas siguientes à la en que se hubiere hecho la detención.

Art. 213. Incurrirán también en las mismas penas, en sus respectivos casos:

1. El alcaide de cárcel ó cualquiera otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido á cualquier ciudadano y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponernerlo en conocimiento de la autoridad judicial.

2. El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituído en prisión en las setenta y dos horas siguientes à la en que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial.

3. El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de preso á un ciudadano, á no ser en

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en liber

virtud de mandamiento judicial, ó le retuviere en prisión después de las setenta y dos horas de haberle sido entregado en tal concepto, ó habérsele notificado el auto de prisión, sin que durante este tiempo le hubiere sido notificado también el auto ratificando aquél.

4. El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario público que ocultare un preso á la autoridad judicial.

5. El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal que, sin mandato de autoridad judicial, tuviere á un preso ó sentenciado incomunicado ó en lugar distinto del que le corresponda.

6. El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal que impusiere á los presos ó sentenciados privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario.

7. El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento penal que negare à un detenido ó preso, ó á quien le representare, certificación de su detención ó prisión, ó que no diere curso á cualquiera solicitud relativa á su libertad.

8. El jefe de establecimiento penal que retuviere à un ciu dadano en el establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto ó después de haber extinguido su condena.

Art. 214. Incurrirán en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio:

1. La autoridad judicial que no pusiere en libertad ó no constituyere en prisión por auto motivado al ciudadano detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes á la en que aquél hubiere sido puesto a su disposición.

2. La autoridad judicial que no ratificare el auto de prisión ó no lo dejare sin efecto dentro de las setenta y dos horas siguientes á la en que aquél hubiere sido dictado.

3.

La autoridad judicial que, fuera de los casos expresados en los dos números anteriores, retuviere en calidad de preso al ciudadano cuya soltura proceda.

4. La autoridad judicial que decretare ó prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.

5. El escribano ó secretario de Juzgado ó Tribunal que dejare transcurrir el término fijado en el núm. 1.° de este artículo sin notificar al detenido el auto, constituyéndole en prisión ó dejando sin efecto la detención.

6. El escribano o secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare indebidamente la notificación de auto alzando la incomunicación ó poniendo en libertad á un preso.

tad á petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

7. El escribano ó secretario de tribunal ó Juzgado que dilatare dar cuenta á éstos de cualquiera solicitud de un detenido ó preso, ó de su representante, relativa á su libertad.

Cuando la demora á que se refieren los números anteriores hubiere durado más de un mes y no hubiere excedido de tres, incurrirán los culpables en sus respectivos casos en la pena de suspensión en su grado máximo à inhabilitación absoluta temporal en su grado medio y multa de 125 á 1.250 pesetas; y si hubiere excedido de dicho tiempo, en la de inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo à inhabilitación absoluta perpetua y multa de 500 à 5.000 pesetas.

Art. 215. Incurrirán en las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 a 1.250 pesetas:

4. El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y no estando en suspenso las garantias constitucionales, entrare en el domicilio de un español o extranjero sin su consentimiento, á no ser en los casos y con los requisitos previstos en los párrafos 1.° y 4.° del art. 5.° de la Constitución (a).

2. El funcionario público que no siendo autoridad judicial y no estando tampoco en suspenso las garantias constitucionales, registrare los papeles de un ciuda lano ó extranjero y efectos que se hallaren en su domicilio, á no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.

Si no devolviere al dueño inmediatamente después del registro los papeles y efectos registrados, la pena será la inmediamente superior en grado.

Si los sustrajere y se los apropiare, serà castigado como reo de delito de robo con violencia en las personas.

3. El funcionario público que con ocasión del registro de papeles y efectos de un ciudadano cometiere cualquiera otra vejación injusta contra las personas, ó daño innecesario en sus bienes.

Si los delitos penados en los tres números anteriores fueren cometidos de noche, las penas serán las de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, salvo lo dispuesto en los párrafos 2.° y 3.° del núm. 2.°, respecto a los cuales la pena serà la inmediatamente superior en grado á las en ellos señaladas.

(a) Son los arts. G.° y 8,° de la vigente Constitución, que concaerdan con los párrafos que se citan del art. 5. de la de 1869.

Art. 6.° Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero, residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Art. 216. La autoridad judicial que fuera de los casos previstos en los párrafos 1.o y 4.° del art. 5.o de la Constitución, y no estando en suspenso las garantias constitucionales, entrare de noche en el domicilio de un español o extranjero sin su consentimiento, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Art. 217. En la misma pena incurrirá la autoridad judicial que registrare de noche en el domicilio de un español ó extranjero sus papeles y efecto, á no ser con su consentimiento.

Art, 218. El funcionario público que no siendo autoridad judicial detuviere la correspondencia privada confiada al correo ó recibida y cursada á su destino por la primera estación telegráfica en que se hubiere entregado, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

Art. 219. El funcionario público que no siendo autoridad judicial abriere la correspondencia privada confiada al correo, incurrirá en la pena de suspensión er sus grados medio y niȧximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Art. 220. El funcionario público que la sustrajere será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal en sus grados minimo y medio y multa de 500 à 5.000 pesetas.

Art. 221. El funcionario público que estan io en suspenso las garantias constitucionales desterrare à un ciudadano à una distancia mayor de 250 kilómetros de su domicilio, á no ser en virtud de sentencia judicial, incurrirá en la pena de multa de 125 à 1.250 pesetas.

El funcionario público que no estando en suspenso las garantias constitucionales compeliere à un ciudadano á mudar de domicilio ó residencia, será castigado con la pena de destierro y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Art. 222. El funcionario público que deportare ó extrañare del Reino à un ciudadano, à no ser en virtud de sentencia firme, sera castigado con la pena de confinamiento y multa de 500 a 5.000 pesetas.

Art. 223. El Ministro de la Corona que mandare pagar un impuesto del Estado no votado ó autorizado por las Cortes. será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal y multa de 500 á 5.000 pesetas.

Art. 224. La autoridad que mandare pagar un impuesto provincialó municipal no aprobado legalmente por la respectiva

El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Diputación provincial ó Ayuntamiento, será castigado con la pena de suspensión en su grado máximo á inhabilitación ab soluta temporal en su grado minimo y multa de 25) á 2.500 pesetas.

Art. 225. Los funcionarios públicos que exigieren á los contribuyentes para el Estado, la Provincia ó el Municipio el pago de impuestos no autorizados, según su clase respectiva, por las Cortes, la Diputación provincial óel Ayuntamiento, incurrirán en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado medio, y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Si la exacción se hubiere hecho efectiva, la multa será del tanto al triplo de la cantidad cobrada.

Si la exacción se hubiere hecho empleando el apremio u otro medio coercitivo, la pena será la de inhabilitación absoluta temporal y la multa sobre dicha.

Art. 226. Si el importe cobrado no hubiere entrado, según su clase, en las Cajas del Tesoro, de la Provincia ó del Municipio, por culpa del que la hubiere exigido, será éste castigado, como estafador, con el grado máximo de la pena que como tal le corresponda.

Art. 227. Las autoridades que presten su auxilio y cooperación a los funcionarios mencionados en los dos articulos anteriores, incurrirán en las penas de inhabilitación absoluta temporal en sus grados mínimo y medio y multa de 123 à 1.250 pesetas.

En el caso en que se hubieren lucrado de las cantidades cobradas, serán castigados como coautores del delito penado en el artículo anterior.

Art. 228. El funcionario público que expropiare de sus bienes á un ciudadano ó extranjero para un servicio ú obra pública, à no ser en virtud de sentencia ó mandamiento judicial, y con los requisitos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspensió en sus grados medio y máximo y multa de 250 à 2.500 pesetas.

En la misma pena incurrirá el que lo perturbare en la posesión de sus bienes, à no ser en virtud de mandato judicial. Art. 229. Seràn castigados con las penas de suspensión en sus grados minimo y medio y multa de 125 à 1.250 pesetas:

1. El funcionario público que no estando en suspenso las garantías constitucionales probibiere o impidiere à un ciudadano,

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