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7.o

Acuerdos de la Junta Central del Censo sobre las reclamaciones acerca de delitos, faltas ó relativas à la constitución de las Juntas municipales. -(14 de Octubre de 1890.)

JUNTA CENTRAL DEL CENSO ELECTORAL.-Circular.-Esta Junta, en sesión celebrada el dia 13 del corriente, à que concurrieron, bajo mi presidencia, los Sres. D. Praxedes M. Sagasta, D. Cristino Martos, Don Nicolás Salmerón, D. Emilio Castelar, D. Antonio Cȧnovas del Castillo, D. Francisco de Cárdenas, Marqués de la Vega de Armijo, D. Juan Valero y Soto, D. José de Elduayen, D. Rafael Cervera, D. Francisco Silvela, D. Victor Balaguer, D. Gaspar Núñez de Arce y Don Trinitario Ruiz Capdepón, ha adoptado los siguientes

ACUERDOS

1. La Junta Central no resolverá ninguna reclamación que se la dirija por actos ú omisiones definidos y penados como delitos en la ley electoral, de los cuales compete conocer únicamente à la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 101 de la expresada ley.

Tampoco resolverá ninguna reclamación por falta de cumplimiento de las obligaciones y formalidades que dicha ley, ó las disposiciones dictadas ó que se dicten para su ejecución, impongan á cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y no constituyan delito, mientras no se presenten documentos para justificar la reclamación; debiendo expresarse en ella el domicilio, por lo menos, del primero de los firmantes.

2. Las reclamaciones relativas à la constitución de las Juntas municipales del Censo se formularán por

escrito ante las mismas Juntas, pudiendo acudirse contra sus resoluciones á la Junta Central.

3. Estos acuerdos se publicarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias.

Y lo participo á V. S. para su conocimiento y á fin de que se sirva adoptar las medidas oportunas para que se publiquen en el Boletín oficial de esa provincia.

Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio del Congreso 14 de Octubre de 1890.-El Presidente, Manuel Alonso Martinez.-Señor Presidente de la Diputación y de la Junta provincial del Censo electoral de...

8.o

Real orden acerca del modo de subsanar las deficiencias en determinados padrones municipales.--(«Gaceta» de 30 de Octubre de 1890.)

Real orden (1).-Resultando que por deficiencias de los padrones municipales, en las poblaciones de Bilbao, Ferrol, Cartagena y Jumilla, al publicarse las listas previas para la formación del Censo electoral no ha podido consignarse si los vecinos sabían leer y escribir, como exigía la 2.a de las disposiciones transitorias de la ley electoral, y elevadas sobre este extremo las oportunas consultas à la Junta Central del Censo, dicha Junta, por conducto del Sr. Presidente del Consejo de Ministros, se ha servido exponer lo que sigue:

"Las deficiencias del padrón municipal han hecho imposible á los Alcaldes de Ferrol, Cartagena, Jumilla y Bilbao el consignar la circunstancia de si saben ó no leer y escribir los inscritos en la lista á que se refiere la 2. disposición transitoria de la ley electoral, y unos por sí, y otros por conducto de las Juntas provinciales respectivas, han acudido á la Central en consulta sobre la manera de subsanar aquella omisión.

Esta Junta, teniendo presente la importancia del requisito de saber leer y escribir, que el art. 41 de la citada ley exige como indispensable para ser Interventor, ha acordado, en sesión de 22 del actual, se manifieste à V. E. que, en su opinión, procede que por el Gobierno de S. M. se dicte una disposición por virtud de la cual en aquellos colegios cuyas listas de electores no contengan la circunstancia de si saben leer y escribir, los designados para Interventores de las Mesas

(1) Véase el art. 2.° de la Real orden de 8 de Enero de 1891. Apéndice 31.°

electorales respectivas deberán acreditar dicho requisito ante la Junta provincial correspondiente.

Lo que tengo la honra de participar á V. E. & los efectos oportunos.

De Real orden lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 27 de Octubre de 1890.-A. Cánovas del Castillo. Sr. Ministro de la Gobernación."

Y habiéndose conformado S. M. la Reina Regente (Q. D. G.), en nombre de su augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo à V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Octubre de 1890.-Silvela.-Señores Gobernadores de las provincias de Vizcaya, Coruña y Murcia.

9.o

Acuerdos de la Junta Central del Censo sobre formación de los censos especiales.-(«Gaceta» de 7 de Noviembre de 1890.)

á

JUNTA CENTRAL DEL CENSO ELECTORAL.-Enterada la Junta Central del Censo electoral de diferentes consultas que se le han dirigido, relativas à la organización de los colegios especiales à que se refiere el articulo 24 y sus concordantes de la ley de 26 de Junio último, en sesión celebrada el día 31 de Octubre próximo pasado, à que concurrieron, bajo mi presidencia, los Excmos. Sres. D. Práxedes Mateo Sagasta, D. Cristino Martos, D. Nicolás Salmerón, D. Emilio Castelar, Don Antonio Cánovas del Castillo, D. Francisco Cárdenas, Marqués de la Vega de Armijo, D José de Elduayen, D. Rafael Cervera, D. Francisco Silvela, D. Gaspar Núñez de Arce, Marqués de Sardoal, D. Trinitario Ruiz Capdepón y D. Manuel de Eguilior, ha adoptado los siguientes

ACUERDOS

1.° Conforme con el art. 24 de la ley electoral vigente, las Corporaciones que el mismo articulo designa procederán, una vez publicadas las listas definitivas copiadas del censo general, à la formación de su censo especial respectivo.

2.° Tan luego como cada Corporación tenga últimado su censo y le conste el número de electores con que cuenta, si este número no llegase al de 5.000, se asociará con las Corporaciones de su misma clase más próximas, hasta completar dicho número ú otro mayor.

3. Los electores que reunan las circunstancias expresadas en el art. 25 de la ley, podrán pedir su baja en el censo general, en la forma que el mismo artículo determina, desde el dia 15 de Noviembre próximo.

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