Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 7. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

no detenido ni preso, concurrir à cualquiera reunión ó manifestación pacifica.

2. El funcionario público que en el mismo caso le impidiere ó prohibiere formar parte de cualquiera asociación, à no ser alguna de las comprendidas en el art. 198 de este Código.

3. El funcionario público que en el mismo caso de los articulos anteriores prohibiere o impidiere à un ciudadano dirigir solo ó en union con otros, peticiones à las Cortes, al Rey á las autoridades.

Art. 230. El funcionario público que impidiere por cualquier medio la celebración de una reunión ó manifestación pacificas de que tuviere conocimiento oficial, ó la fundación de cualquiera asociación que no esté comprendida en el art. 198 de este Código, ó la celebración de sus sesiones, a no ser las en que se hubiere cometido alguno de los delitos penados en el tít. 3.o, libro 2.° del mismo, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 à 2.500 pesetas.

Art. 231. Ser in castigados con la pena de suspensión en su grado máximo á inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo y multa de 250 à 2.500 pesetas:

1. El funcionario público que ordenare la disolución de alguna reunión o manifestación pacifica.

2. El funcionario público que ordenare la suspensión de cualquiera asociación no comprendida en el art. 198 de este Codigo.

Art. 22. El funcionario público que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial, en las veinticuatro horas siguientes al hecho, la suspensión de un asociación ic.ta ó la de la sesión de cualquiera otra asociación que hubiere acordado y las causas que hayan motivado la suspensión ordenada, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 à 2.500 pesetas.

Art. 233. Ineurrirá en las mismas penas el funcionario público que ordenare la clausura ó disolución de cualquier establecimiento privado de enseñanza, á no ser por motivos racionalmente uficientes de higiene ó moralidad, y el que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura ó disolución en las veinticuatro horas siguientes de haber sido levida à efecto.

Art. 234. Iucurrira en la pena de destier o en sus grados minimo y medio el funcionario público que, sin haber intimado

Art. 8. Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención de la correspondencia, será motivado.

dos veces consecutivas la disolución de cualquiera reunión ó manifestación, ó la suspensión de las sesiones de una asociación, empleare la fuerza para disolverla ó suspenderla, à no ser en el caso de que hubiere precedido agresión violenta por parte de los reunidos, manifestantes o asociados.

Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves à alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo y la misma multa.

Si las lesiones fueren graves, la pena serà la de confinamiento en sus grados mini mo y medio y multa de 500 à 5.000 pesetas. Si hubiere resultado muerte, la pena será la de confinamiento en su grado máximo á relegación temporal y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

Art. 235. El funcionario público que una vez disuelta cualquiera reunión, manifestación ó suspendida cualquiera asociación ó su sesión se negare à poner en conocimiento de la autoridad judicial, que se lo reclamare, las causas que hubieren motivado la disolución ó suspensión, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta temporal y la multa de 250 à 2.500 pesetas.

Sección tercera.-Delitos relativos al libre ejercicio

de los cullos.

Art. 236. Incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias ú otros apremios ilegitimos forzare à un ciudadano à ejercer actos religiosos ó á asistir à funciones de un culto que no sea el suyo.

Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el articulo anterior, el que impidiere, por los mismos medios, á un ciudadano practicar los actos del culto que profese ó asistir á sus funciones.

Art. 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo à prisión correccional en su grado minimo y multa de 125 à 1.250 pesetas:

1. El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare à un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que éste profese.

2. El que por los mismos medios impidiere à un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto.

3. El que por los mismos medios le impidiere abrir su tien

Art. 9. Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado

da, almacén u otro establecimiento ó le forzare à abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas.

Lo prescrito en este articulo y los anteriores, se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales o locales de orden público y policía.

Art. 239. Incurrirán en las penas de prisión mayor en sus grados mínimo y medio, los que tumultuariamente impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebración de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren.

Art. 240. Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 à 2.500 pesetas:

1. El que con hechos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al ministro de cualquier culto cuando se hallare desempeñando sus funciones.

2. El que por los mismos medios impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente à ellas ó en cualquier otro en que se celebraren

3. El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas Ó ceremonias de cualquier religión que tenga prosélitos en España.

4. El que con el mismo fin profanare públicamente imagenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto

Art. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artícu los anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio.

Sección cuarta.- Disposición común á las tres secciones

anteriores.

Art. 242. Lo dispuesto en este capitulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.

de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

At. 11. (1) La religión católica apostólica romana, es la del Estado. La nación se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción ó de educación con arreglo á las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.

Art. 13. Todo español tiene derecho:

(1) Véase la Real or lea de 23 de Octubre de 1873, publicada en la Gaceta del siguiente dia, acerca de la inteligencia y ejecución de este artículo; otra de la misma fecha publicada el día 25; 11 de 21 de Octubre del año siguiente publicada el día 22; la de 27 de Septiembre de 1879 publicada en 7 de Octubre inmediato, y la de 6 de Agosto de 1884 publicada el día 11.

De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujeción á la censura previa.

De reunirse pacíficamente.

De asociarse para los fines de la vida humana. De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Cortes y á las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este titulo les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases que atenten á los derechos enumerados en este título.

Art. 15. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4., 5., 6.° y 9.°, y párrafos 1.°, 2.° y 3.o del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la se

« AnteriorContinuar »