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guridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.

Sólo no estando reunidas las Cortes, y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Tampoco los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

TITULO II

DE LAS CORTES

Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Art. 20.

Primero.
Segundo.

TITULO III

DEL SENADO

El Senado se compone:

por la Corona.

De Senadores por derecho propio.
De Senadores vitalicios nombrados

Tercero. De Senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.

El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180.

Este número será el de los Senadoros electivos.

Art. 21. Son Senadores por derecho propio:

Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.

Los Grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideración legal.

Los capitanes generales del ejércto y el almirante de la armada.

El Patriarca de las Indias y los Arzobispos:

El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la Armada, después de dos años de ejercicio.

Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por elección de las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases:

Primero.

Presidente del Senado ó del Congreso

de los Diputados.

Segundo. Diputados que hayan pertenecido á tres Congresos diferentes ó que hayan ejercido la diputación durante ocho legislaturas.

Tercero. Ministros de la Corona.

Cuarto. Obispos.

Quinto. Grandes de España.

Sexto. Tenientes generales de ejército y vicealmirantes de la armada, después de dos años de su nombramiento.

Séptimo. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.

Octavo. Consejeros de Estado, fiscal del mis

mo Cuerpo, y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes militares, después de dos años de ejercicio.

Noveno. Presidentes ó directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Medicina.

Décimo. Académicos de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su cuerpo; inspectores generales de primera clase de los cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes, catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedentes de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilación, retiro ó cesantía.

Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas ó paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputados á Cortes, diputados provinciales ó alcaldes en capital de provincia ó en pueblos de más de 20.000 almas.

Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta, podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, por certifica

ción del Registro de la propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes

El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.

Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido Senador podrán variarse por una ley.

Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.

Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes.

El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de le dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.

Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener 35 años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

TÍTULO IV

DEI. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado á lo menos por cada 50.000 almas de población.

Art. 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Art. 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección. Art. 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 31. Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores ó condecoraciónes, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna si dentro de los quince días inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

TÍTULO V

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 32. Las Cortes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegislado

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