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4. No estar comprendido en ninguno de los casos que establece la ley de incompatibilidades. Art. 5. Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:

1. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el art. 2.° de esta ley.

La rehabilitación mencionada en el núm. 2.° del art. 2.o de esta ley deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado dos años antes, por lo menos, de su elección.

2. Los contratistas de obras ó servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la Provincia ó del Municipio, los que de resultas de tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés propio contra la Administración, y los fiadores y consocios de dichos contratistas. Esta incapacidad se entenderá solamente en relación con el distrito ó circunscripción en que se haga la obra ó servicio público.

3.° Los que desempeñen ó hayan desempeñado un año antes, en el distrito ó circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo ó comisión de nombramiento del Gobierno, ó ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los presidentes de las Diputaciones y los Diputados que durante el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuos de las Comisiones provinciales.

Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central.

Las incapacidades á que se refiere este número 3.o se limitan á los votos emitidos en el distrito ó en la circunscripción, ó adonde alcancen. la autoridad ó funciones de que haya estado investido el Diputado electo.

Art. 6. En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare, después de admitido en el Congreso, por alguna de las causas enumeradas en el art. 5.o, se declarará su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.

Art. 7. Los que estén ya en posesión del cargo de Diputado á Cortes, no podrán ser admitidos en el mismo Congreso por virtud de una elección parcial, si no lo hubiesen renunciado antes de la convocación del distrito para dicha elección parcial.

Art. 8. El cargo de Diputado á Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso.

TÍTULO II

DEL CENSO ELECTORAL

Art. 9. Para ejercer el derecho de elegir Diputados á Cortes, es indispensable estar inscrito en el censo electoral, que es el registro en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores.

El censo es permanente, y no será modificado sino por virtud de la revisión anual establecida en esta ley.

Art. 10. La formación, revisión, custodia é inspección del censo estarán á cargo, según sus atribuciones respectivas, de una Junta Central, de Juntas provinciales y de Juntas municipales, que se denominarán del Censo electoral.

La Junta Central residirá en Madrid; las provinciales en las capitales de cada provincia, y

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las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter permanente.

La Junta Central será presidida por el Presidente del Congreso de los Diputados; las provinciales por los presidentes ordinarios de las Diputaciones (1) y las municipales por los alcaldes.

El número de vocales de la Junta Central y de las provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y tomar acuerdo la concurrencia de nueve vocales.

Son vocales natos de la Junta Central, tengan ó no el carácter de Diputados:

1. Los ex Presidentes del Congreso de los Diputados.

2. Los ex Vicepresidentes primeros del mismo Cuerpo, por orden de antigüedad, hasta completar el número señalado en el párrafo anterior. Son vocales natos de las Juntas provinciales (2):

1. Los expresidentes de las respectivas Diputaciones, avecindados en la provinc a.

2. Los exvicepresidentes de las respectivas Diputaciones, también avecindados en la provincia, por orden de antigüedad, hasta completar el número de diez con los ex-presidentes.

3. Cuatro diputados provinciales en ejercicio, elegidos por la Diputación al constituirse en cada bienio, por voto uninominal en un solo escrutinio (3).

La Junta Central y las provinciales completa

(1) Véase la circular de la Junta Central de 20 de Marzo de 1896.-Apéndice 32.

(2) Véanse las reglas 2.", 3.", 4.", 5.", 6.", 7. y 8. de la Circular de la Junta Central del Censo de 8 de Agosto de 1890, y las 1." 2. y 3.* de la de 15 de Febrero de 1896.-Apéndices 2.o y 29.

(3) Véase la regla 1.a de la circular de la Junta Central del Censo de 17 de Noviembre de 1890, y la de 20 de Marzo de 1896.Apéndices 13 y 32.

rán el número de sus vocales con suplentes, que serán los exvicepresidentes que sigan en orden de antigüedad, y á falta de éstos, en la Junta Central, los Diputados del último Congreso que lo hubiesen sido en mayor número de legislaturas, y en las provinciales los Diputados que lo hubiesen sido más veces.

Los presidentes serán sustituídos por los expresidentes más antiguos (1).

Son vocales natos de las Juntas municipa

les (2): 1.

Los individuos del Ayuntamiento.

2. Los ex-alcaldes, recinos del mismo municipio.

A los presidentes de las Juntas municipales les reemplazarán los tenientes de alcalde y concejales, de la manera prevista en la ley municipal.

Serán secretarios: de la Junta Central, el Oficial Mayor de la Secretaría del Congreso de los Diputados; de las Juntas provinciales, los secretarios de las Diputaciones; y de las municipales, los de los Ayuntamientos.

Los Secretarios no tendrán voz ni voto, y serán auxiliados por los empleados de las respectivas Secretarías.

Para todas las sesiones que las Juntas deban celebrar, el presidente respectivo convocará á los vocales natos y á los suplentes que considere necesarios. Si, á pesar de esto, no se reuniese número suficiente, la sesión se celebrará al día siguiente, previa convocatoria de los suplentes que

(1) Véase la regla 2.a de la Circular de 17 de Noviembre de 1890.-Apéndice 13.

(2) Véanse las reglas 10.", 11.a y 14.* de la Circular de la Junta Central del Censo de 8 de Agosto de 1890, y las reglas 3.*, 4.* y 5. de la de 17 de Noviembre del mismo año. - Apéndices 2.o y 13.

residan en la capital y con el número de los que asistan (1).

Art. 11. El día 1.o de Abril de cada año, los jueces municipales remitirán á los respectivos alcaldes lista certificada de los asientos del Registro civil, comprensiva de los electores que hubiesen fallecido durante los doce meses precedentes; y los jueces de instrucción y de primera instancia, también lista certificada de las resoluciones judiciales firmes dictadas durante el mismo período de tiempo, que afecten á la capacidad electoral de los inscritos en las listas de cada distrito municipal (2).

Art. 12. El día 10 de Abril, á las ocho de la mañana, los alcaldes, bajo su responsabilidad, harán fijar en el sitio acostumbrado para los edictos y bandos municipales las listas siguientes:

1. La definitiva de electores del año anterior, con expresión de la edad, domicilio y profesión actuales de cada uno, y de si sabe ó no leer y escribir (3).

2. La de los inscritos en la anterior que desde su publicación hubiesen fallecido ó perdido el derecho electoral por incapacidad ó pérdida de vecindad, con expresión de la causa.

3. (4). La de los que teniendo en el expresado día adquirida la vecindad con el tiempo de residencia que exige el art. 1.o, no consten en la lista primera.

(1) Véanse las reglas 15.a de la Circular de la Junta Central del Censo de 8 de Agosto de 1890, y la 6. y 7. de la de 17 de Noviembre del mismo año.-Apéndices 2.o y 13.

(2) Véase la regla 13.a de la Circular de la misma Junta de 17 de Noviembre de 1896.- Apéndice 13.

(3) Véase la regla 1.a de la Circular de la Junta Central del Censo de 24 de Marzo de 1892. -Apéndice 25.

(4) Idem id. id.

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