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pio resultare mayor de 500, la misma Junta, previo informe de la municipal, acordará, antes del día 8 de Junio, la distribución de aquéllos, según los respectivos domicilios, en cuantas secciones corresponda por virtud de lo dispuesto en el art. 23, asignando á cada una un número próximamente igual dentro de las condiciones de cada localidad (1).

Del censo se copiarán por orden alfabético los nombres de los electores de cada municipio, separándolos por secciones, con exclusión de aqueHos cuya incapacidad, suspensión ó baja consten, y las copias constituirán las listas definitivas, que habrán de imprimirse y publicarse en el Boletin oficial antes del día 15 de Julio (2).

Un ejemplar impreso de la lista correspondiente á cada municipio, autorizado por el presidente y por el secretario de la Diputación, y selladas todas sus hojas, se remitirá en pliego certificado al respectivo alcalde, el cual dará conocimiento de ella á la Junta municipal y hará fijar al público, por espacio de tres días inmediatos, una copia de aquel ejemplar, que quedará archivado. De la exactitud completa de la copia responderán al alcalde y el secretario del Ayuntamiento.

Ejemplares iguales remitirá también en pliego certificado el presidente de la Diputación al del Congreso de los Diputados, y al de la Audiencia

(1) Véanse la regla 17. de la Circular de la Junta Central del Censo de 8 de Agosto de 1890, y la circular de la misma Junta de 18 de Septiembre del mismo año, que aclara y desenvuelve dicha regla, así como la 12.a de la de 17 de Noviembre del mismo año, y la 3.a de la de 24 de Marzo de 1892.-Apéndices 2.o, 4.o, 13 y 25.

(2) Antes era Junio y se modificó por la ley de 26 de Julio de 1892. Véase en la regla 4.a de la Circular de la Junta Central de 24 de Marzo de 1892, el modelo para confección de las listas definitivas, y la regla 2a de la de 20 de Abril de 1894.-Apéndices 25 y 28

territorial y á los jueces de instrucción, de primera instancia y municipales, de las referentes á los Ayuntamientos de sus jurisdicciones. Estos funcionarios conservarán dichos documentos en los respectivos archivos, para que puedan ser consultados. En la secretaría de la Diputación provincial se facilitarán en todo tiempo á cualquier elector, mediante precio módico, ejemplares autorizados de las listas definitivas (1).

Art. 17 (2). En las secretarías de las Dipútaciones provinciales se abrirá un libro titulado «Censo electoral», dividido en tantas partes cuantos fueren los Municipios de la provincia.

Cada una de estas partes tomará el nombre del Ayuntamiento á que corresponda, y se dividirá á la vez en secciones correspondientes á las electorales.

En cada una de las secciones se inscribirán, según dispone el art. 9.°, con numeración correlativa y por orden alfabético de primeros apellidos, éstos y los nombres de los respectivos electores, con expresión además de su edad, domicilio (3) y profesión, y de si saben leer y escribir.

Por notas marginales, autorizadas por el presidente y secretario de la Diputación, con referencia á los respectivos documentos, se expresarán las exclusiones y las suspensiones del ejercicio del derecho electoral, y en su caso la cancelación de estas anotaciones, así como las bajas y

(1) Véase la regla 10.a de la Circular de la Junta Central det Censo de 17 de Noviembre de 1890.-Apéndice 13.

(2) Véanse las reglas 3.o, párrafo A, y 5.a de la Circular de la Junta Central del Censo de 18 de Septiembre de 1890, la 11. de la de 17 de Noviembre del mismo año, y la 2. de la de 24 de Marzo de 1892.-Apéndices 4, 13 y 25.

(3) Véase la regla 9." de la Circular de la Junta Central del Censo de 17 de Noviembre de 1890.-Apéndice 13.

altas que se produzcan á virtud de lo dispuesto en el título 3.o de esta ley.

Los libros del censo se exhibirán gratuitamente, en todo tiempo, á cualquiera que lo solicite, así como en los Ayuntamientos las listas de que habla el art. 16.

En el libro del censo no podrán hacerse raspaduras ni enmiendas, y las de todo punto indispensables se salvarán por nota que autoricen el presidente de la diputación y el secretario, dando el primero conocimiento á la Junta Central.

Art. 18. Corresponde á la Junta Central del Censo electoral:

1.° Inspeccionar y dirigir cuantos servicios se refieren al censo, su formación, revisión y conservación.

Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas copiadas de los Registros provinciales.

3. Comunicarse por medio de su presidente con todas las autoridades y funcionarios públicos. 4. Recibir y resolver dentro de su competencia cuantas quejas se le dirijan.

5. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, imponiendo multas hasta la cantidad de 1.000 pesetas, las que, en su caso, exigirán por su orden los jueces de primera instancia.

6. Dar cuenta al Congreso de los Diputados de cuanto considere digno de su conocimiento. Art. 19. Publicado el Real decreto de convocatoria de una elección, los alcaldes harán exponer al público las listas definitivas hasta el día en que aquélla termine. Los jueces municipales remitirán á los alcaldes, el día anterior á la elección, listas certificadas y separadas, correspondientes á

las secciones electorales, expedidas por los secretarios de los Juzgados, con referencia al Registro civil, de los electores incluídos que hubiesen fallecido, y los jueces de instrucción y de primera instancia harán igual envío, con la antelación necesaria, de análogas listas certificadas á los alcaldes de su jurisdicción, ó certificación negativa en su caso, de los electores de su término municipal sobre quienes hubiese recaído desde el día 1.o de Abril último resolución judicial firme que afecte á su capacidad electoral (1).

Los presidentes de las Diputaciones enviarán también con igual oportunidad. y también separadamente por secciones, á los alcaldes respectivos, certificaciones de las bajas y altas producidas en el censo general por pase de electores al de colegios especiales.

Los jueces de instrucción y de primera instancia comunicarán además en pliego certificado, puesto en el correo con la anticipación precisa, al presidente de la Diputación provincial, el contenido de las certificaciones parciales que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, remitieren á los alcaldes.

Los alcaldes pondrán á disposición de la Mesa electoral, en el momento de su constitución, las expresadas certificaciones. el original de las listas definitivas y cuantos documentos se refieran al derecho electoral, y á la vez, bajo su personal responsabilidad, harán fijar y mantener durante la votación, en el lugar más ficilmente visible, á la entrada del colegio, lista por ellos autorizada de los electores á cuyo derecho afectan dichas certificaciones.

(1) Véase la regla 13.a de la Circular de la Junta central del Censo de 17 de Noviembre de 1890.-Apéndice 13.

No tendrán derecho á votar los electores comprendidos en estas listas; pero si insistieren personalmente en ejercitarle, se admitirá su voto, haciéndolo constar en el acta, y se dará noticia del hecho á los tribunales para lo que corresponda.

Art. 20. Los plazos señalados en las distintas disposiciones de este título son improrrogables, contándose con ellos los días festivos, que serán hábiles.

El funcionario público que deba recibir algún documento ó comunicación de otro, si no lo recibiera tan pronto como pueda llegar á su poder, dispondrá, bajo su responsabilidad, que inmediatamente se recoja por comisionado especial, á costa del que hubiera debido enviarle (1).

Los alcaldes, sin embargo, no podrán expedir comisiones contra los jueces de instrucción y de primera instancia; pero darán cuenta de las omisiones de éstos al presidente de la Diputación provincial del modo más rápido posible. En tal caso, el presidente de la Diputación provincial lo hará por sí, dando cuenta á la Junta provincial para lo demás que corresponda.

En caso de no poderse obtener inmediatamente el documento que hubiere debido remitirse, el comisionado recogerá los datos precisos por ante notario; y á falta de éste, acompañado de tres testigos electores de la sección respectiva, á costa y bajo la responsabilidad del que hubiere dado lugar á la diligencia.

(1) Véase la regla 8.a de la Circular de la Junta central del Censo de 17 de Noviembre de 1899 y la disposición 6.a de la Real orden de 22 de Enero de 1891.- Apéndices 13 y 22.

Por acuerdo de la Junta central del Censo de 13 de Octubre de 1890, las dietas que se señalen á los comisionados no pueden exceder de 15 pesetas diarias.

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