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Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Cortes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

funcionarios públicos que dieren cumplimiento á mandato ú ørden que el Rey dictare en ejercicio de su autoridad, sin estar firmado por el Ministro à quien corresponda.

Art. 184. Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el art. 181, serán castigados con las penas siguientes:

1. Ls que hubieren promovido el alzamiento ó lo sostuvieren ó lo dirigieren ó aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusión temporal en su grado máximo à muerte.

2. Los que ejercieren un man lo subalterno, con la de reclnsión temporal á muerte, si fueren personas constituídas en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, ó aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos ó del Estado, cortado las líneas telegráficas ó las líneas férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraído los caudales públicos de su legitima inversión.

Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusión temporal.

3. Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio á reclusión temporal en su grado mínimo en los casos previstos en el párrafo 1.° del número anterior, y con la de prisión mayor en toda su extensión, en los comprendidos en el párrafo 2.° del propio número.

Art. 185. Los que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno cometieren alguno de los delitos previstos en el mencionado art. 181, serán castigados con la pena de prisión mayor.

Art. 186. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el art. 182, será castigado con la pena de destierro.

Art. 187. El funcionario público responsable del delito previsto en el art. 183, sufrirá la pena de inhabilitación temporal especial.

Sección cuarta. – Disposición común á las tres secciones

anteriores.

Art. 188. Lo dispuesto en los artículos que comprende este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena a cualquiera de los hechos en aquéllos castigados.

Art. 4. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

CAPITULO SEGUNDO. - DE I OS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

Sección primera.- Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución.

Art. 189. No son reuniones ó manifestaciones pacificas: 1. Las que se celebren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunión ó manifestación tenga efecto.

2. Las reuniones al aire libre ó manifestaciones políticas que se celebraren de noche.

3.

Las reuniones ó manifestaciones à que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.

4.

Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en este Código, ó las en que, estando celebrán lose, se cometiere alguno de los delitos penados en el tit. 3.o, libro 2.° del mismo.

Art. 190. Los promovedores y directores de cualquiera reunión ó manifestación que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la autoridad, con veinticuatro horas de anticipación, el objeto, tiempo y lugar de la celebración, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Art. 191. Los promovedores y directores de cualquiera reunión ó manifestación comprendida en alguno de los casos del art. 189, incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio, y multa de 125 à 1.250 pesetas.

Art. 192. En los casos de los artículos precedentes, si la reunión ó manifestación no hubiere llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

Art. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán como directores de la reunión ó manifestación los que, por los discursos que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado ó hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas ú otros signos que en ellas hubieren ostentado, ó por cualesquiera otros hechos aparecieren como inspiradores de los actos de aquéllas.

Art. 194. Los meros asistentes à las reuniones ó manifestacio

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

nes comprendidas en los números 1.°, 2.° y primer caso del 4.° del art. 189, serán castigados con la pena de arresto mayor.

Art. 195. Incurrirán respectivamente en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes á cualquiera reunión ó manifestación, si no la disolvieren à la segunda intimación que al efecto hicieren las autoridades ó sus agentes.

Art. 196. Los que concurrieren à reuniones ó manifestaciones, llevando armas de fuego, lanzas, espadas, sables ú otras armas blancas de combate, serán castigados con la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio.

Art. 197. Los asistentes à reuniones ó manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad ó sus agentes, ó en su defecto por cualquiera de los demás asistentes.

Art. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:

1. Las que por su objeto ó circunstancias sean contrarias à la moral pública.

2. Las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código.

Art. 199. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados minimo y medio y multa de 123 à 1.250 pesetas:

1. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del articulo anterior.

Si la asociación no hubiere llegado à establecerse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

2. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la autoridad local su objeto y estatutos con ocho días de anticipación á su primera reunión, ó veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que llegare à cambiarse por otro el primeramente elegido.

3. Los directores ó presidentes de asociaciones que no permitieran á la autoridad ó á sus agentes la entrada ó la asistencia à las sesiones.

4. Los directores ó presidentes de asociaciones que no levanten la sesión á la segunda intimación que con este objeto hagan la autoridad ó sus agentes.

Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez compe

tente.

Art. 200. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1. Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el art. 198.

Cuando la asociación no hubiere llegado á establecerse, las penas serán reprensión pública y multa de 125 à 1.250 pesetas. 2. Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el núm. 3.° del articulo anterior.

3. Los meros asociados que no se retiren de la sesión á la segunda intimación que la autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

Art. 201. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é individuos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesión después de haber sido suspendida por la autoridad ó sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

Art. 202. Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 250 à 2.500 pesetas, los que fundare establecimientos de enseñanza que por su objeto o circunstancias sean contrarios à la moral pública.

Art. 203. Incurrirán en la pena de arresto mayor:

1. Los autores, directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.

Se entienden por tales las que no lleven pie de imprenta ó le lleven supuesto.

2, Los directores, editores ó impresores, también en sus respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan puesto en conocimiento de la autoridad local el nombre del director antes de salir aquélla a luz.

En la misma pena incurrirán los mencionados en este articulo cuando no pusieren en conocimiento de la autoridad local, antes de salir á luz la publicación periódica, el nombre del editor si aquélla lo tuviere.

Sección segunda.-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitución.

Art. 204. El funcionario público que arrogándose atribuciones judiciales impusiere algún castigo equivalente á pena personal, incurrirá;

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente.

1. En la pena de inhabilitación absoluta temporal, si el castigo impuesto fuere equivalente á pena aflictiva.

2. En la pena de suspensión en sus grados medio y máximo, si fuere equivalente á pena correccional.

3.

En la de suspensión en sus grados minimo y medio, si fuere equivalente á pena leve.

Art. 205. Si la pena arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la misma pena impuesta y en el mismo grado.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquélla no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad.

Art. 206. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el funcionario culpable será castigado:

1. Con la de inhabilitación absoluta temporal y multa del tanto al triplo si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado 2. Con la de suspensión en sus grados medio y máximo, y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3. Con la de suspensión en sus grados mínimo y medio, si no se hubiere ejecutado por revocación voluntaria del mismo funcionario.

Art. 207. Las autoridades y funcionarios civiles y militares que, aun hallándose en suspenso las garantías constitucionales, establecieren una penalidad distinta de la prescrita previamente por la ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán respectivamente, y según los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.

Art. 208. La autoridad judicial que entregare indebidamente una causa criminal á otra autoridad ó funcionario militarċ administrativo que ilegalmente se la reclamare, será castigada con la pena de suspensión en su grado medio y máximo.

Serán castigados con la pena inmediatamente superior en grado, la autoridad ó funcionario militar ó administrativo que insistiere en la exigencia de la entrega indebida de la causa, obligando á lí autoridad judicial, después de haberle hecho ésta presente la ilegalidad de la reclamación.

Art. 209. Si la persona del reo hubiere sido también exigida y entregada, las penas serán en sus respectivos casos las inme

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