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Considerando que la Sala sentenciadora, en uso de las facultades que la concede el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha examinado y apreciado la prueba de testigos suministrada por los litigantes, y comparando el valor y fuerza probatoria de sus respectivas declaraciones, ha formado su conviccion segun las reglas del criterio racional, y sin infringir por consecuencia las disposiciones de dicho artículo:

Considerando que habiendo sido modificadas esencialmente por el citado art. 317 las leyes 28, 29, 32, 40 y 41 del tít. 16, Partida 3.*, segun tiene declarado con repeticion este Supremo Tribunal, es inoportuna su cita como fundamento de un recurso de casacion:

Considerando que son tambien inaplicables las demas leyes y principios que cita la recurrente, relativas à actos y contratos cuya existencia no se ha justificado;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Cesárea Izaguirre, á la que condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia del territorio con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García. José M. Cáceres. Laureano de Arricta.=Valentin Garralda.= Francisco María de Castilla. José María Haro. Juan Gonzalez Acevedo. Publicacion :

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Juan Gonzalez Acevedo, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública en la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 3 de Julio de 1869.-Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 3.

CASACION.SALA PRIMERA.

REFORMA DE UN INVENTARIO DE BIENES.-Sentencia de 3 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Miguel Rey contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Angel Muiño.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que ha de estarse á la apreciacion que la Sala sentenciadora hace de las pruebas suministradas por las partes, cuando

contra esta apreciacion no se cila ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

2.° Que no puede fundarse el recurso de casacion en la infraccion de leyes que no son aplicables al caso de autos.

En la villa de Madrid, á 3 de Julio de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de la Coruña y en la Sala segunda de la Audiencia de la misma ciudad ha seguido D. Angel Muiño con Miguel Rey Fernandez, como marido de Antonia Muiño, y con Domingo Muiño, sobre reforma del inventario de bienes, formado por muerte de Juan Muiño y Rosa Blanco; autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el Miguel Rey contra la sentencia, que en 1.o de Octubre de 1868 dictó la referida Sala :

Resultando que por escritura de 8 de Abril de 1766 D. José Antonio Sobrido y Zarbó, Cura Rector de la feligresía de Santa Eulalia de Riva-dumia, dió en foro á Juan Muiño y Dominga Lopez el lugar de Fonte da Vila, sito en término de la feligresia de Vigo, compuesto de casas de alto y terrenos, huerta, terrenos á labradio, prados, pastos y tojales, con la pension anual de 450 rs., y bajo la condicion, entre otras, de que el Muiño y su mujer no habian de poder vender, trocar ni enajenar, ni partir dichos bienes, sino que estos habian de andar siempre juntos é incorporados en una persona, para lo cual los vincularia, segun ley real, con los más suyos que les pareciese en el hijo ó hija que quisieran :

Resultando que los citados Juan Muifio y su mujer Dominga Lopez. por escritura de 19 de Diciembre de 1779, hicieron vínculo regular del dominio útil de los referidos bienes aforados, llamando á su goce á su hijo Francisco, y despues de éste á sus hijos y descendientes, y á falta de ellos á los demas que expresaron, con preferencia del mayor al menor y del varon á la hembra :

Resultando que el aforante D. José Antonio Sobrido, en su testamento de 14 de Noviembre de 1779, mandó que el Juan Muiño y sus herederos pagasen los 450 rs. del foro perpétuamente al síndico del convento de San Francisco de Cambados:

Resultando que el dicho Juan Muiño, y despues su hijo y luego su nieto otro Juan Muiño, poseyeron quieta y tranquilamente el dominio útil de los expresados bienes; y por haberse atrasado el último en el pago de las pensiones, fué demandado por el síndico del referido convento en 20 de Junio de 1832 para el abono de las vencidas en los seis últimos años, con las costas; verificándose en su consecuencia el embargo de los frutos de las heredades contenidas en el foro, por no tener muebles, ni aun cama en que dormir el demandado Juan Muiño:

Resultando que el hijo mayor de éste, que era Angel Muiño, hoy demandante, por medio de curador ad litem propuso tercería, pidiendo el alzamiento de embargo puesto en la propiedad de los bienes raíces.

vinculados del lugar de Fonte da Vila, y que se mejorase la ejecucion despachada en otros bienes libres del deudor Juan Muiño, y si no alcanzaban para el pago de las fincas especialmente hipotecadas á la seguridad del contrato del foro:

Resultando que verificada la venta de los frutos embargados, y continuada la sustanciacion del asunto, nombrándose administrador de dicho lugar que le arrendó á Teodoro Muiño, se mandó por auto de 10 de Marzo de 1834 que se llevase á efecto el lanzamiento de Juan Muiño y su familia del dicho lugar, siguiendo los bienes en administracion :

Resultando que el Juan Muiño por escritura de 6 de Julio de 1841 declaró que en 11 de Junio de 1840 la deuda estaba reducida á 1.786 reales 16 mrs., los cuales no podia pagar por hallarse en la mayor miseria; y que en uso de las facultades que le conferian, conforme á las escrituras de foro y vinculacion, y no teniendo más hijo varon que el Angel Muiño, de estado soltero, apto y capaz de trabajar y cumplir con la paga de las pensiones y obligaciones del precitado foro, y á calidad de que las cumpliese y pagase los atrasos y le mantuviera y cuidara á él y á su mujer, le nombraba y elegia para la posesion y llevanza de los referidos bienes forales, que le trasferia para siempre; pero que si no cumplia lo dicho le seria devuelta al otorgante:

Resultando que por auto de 12 de Agosto de 1841, en virtud de gestiones del Angel Muiño, se mandó que constituyendo éste obliga- . cion formal de reparar cual correspondia el lugar de Fonte da Vila, dentro del término de cuatro años, de cuidarlo, procurar su aumento segun la escritura foral que contuviese en lo sucesivo con la venta estipulada en ella, y aprontando los 1.097 rs. 23 mrs. que resultaban. de la liquidacion, con las costas originadas desde 25 de Junio del año anterior, que se tasarian, se le diese la posesion del dicho lugar, entrando en su uso y goce, segun se proponia por el representante del comisionado de amortizacion.

Resultando que el Angel Muiño, despues de cumplido lo que en dicho auto se le preceptuaba, entabló demanda en 1842 para que José García y Francisca Chas le entregasen las heredades que se refieren y les habia vendido su padre Juan Muiño sin derecho para ello, por ser vinculadas y correspondientes al foro del lugar llamado de Fonte da Vila :

Resultando que estimada la referida demanda, por sentencia de 7 de Noviembre de 1842 se dió al Angel Muiño la posesion judicial de dichas fincas en 6 de Abril de 1843:

Resultando que Juan Muiño y Rosa Blanco en su testamento de 7 de Julio de 1853 declararon que de su matrimonio tenian por hijos al Angel y á Dominga y Antonia Muiño, el primero de los cuales les habia entregado 1.040 rs. y pagadas por ellos varias deudas que reûieren,

socorriéndoles además en sus necesidades: que el Juan ratificaba la cesion que del lugar aforado de Fonte da Vila habia hecho á dicho su hijo Angel por escritura de 6 de Julio de 1841, en cuyos bienes por lo tanto no tendrian parte alguna sus hijas Dominga y Antonia; y que si estas, invocando la ley de desvinculacion, llegasen á pedir y obtener la nulidad de dicha cesion, se entregaran al Angel la mitad de dicho lugar, como sucesor inmediato, y además la tercera parte de la otra mitad que le correspondia como herencia, y de las otras dos partes se le pagarian las cantidades que les habia entregado y las deudas que por ellos pagó: que le mejoraban en el tercio y quinto; y por último, que instituian herederos al Angel y á Dominga y Antonia, sus tres hijos:

Resultando que fallecidos Rosa Blanco en 27 de Agosto de 1859 y Juan Muiño en 30 de Diciembre de 1861, pretendió Miguel Rey, como marido de Antonia Muiño, hija de aquellos, que Angel Muiño preséntara en Escribanía el memorial de bienes de la fincabilidad de sus padres, así como tambien el perito D. Angel Vazquez presentase el papel de compromiso en que se le habia nombrado como tal :

Resultando que presentados por el Angel Muiño el memorial de bienes y por el perito Vazquez las operaciones que habia prácticado con asistencia de los herederos, el Miguel Rey, considerando diminuto el memorial, presentó otros dos, uno de los muebles de Juan Muiño y el otro de los raíces que dijo haber adquirido el Angel en compañía de sus padres; y habiendo pretendido que ambos se considerasen como bienes de la herencia, se formó pieza separada, que está sin terminar:

Resultando que el Angel Muiño en 30 de Julio de 1865 entabló demanda, pidiendo que se incluyera en el inventario los créditos pasivos que menciona, y que se incluyeran los bienes que componian el lugar vinculado de Fonte da Vila, como de su primitivo dominio, exponiendo para ello que debian adicionarse á los memoriales dé bienes presentados por él los créditos pasivos que sus padres expresaban en el testamento, así como tambien el de 1.160 rs. que se debian al Cura de la parroquia y el de 6.000 rs. que habia gastado en construir la casa foral; y que debian excluirse del inventario los bienes rafees que se pusieron bajo el epígrafe de vinculares, porque perienecian al lugar de Fonte da Vila, el cual le correspondia exclusivamente por habérsela cedido su padre en la escritura de 6 de Julio de 1841, por los motivos y con las cargas en ella indicados:

Resultando que Miguel Rey, como marido de Antonia Muiño, contestó á la demanda, pretendiendo que se declarasen como bienes vinculares, y de ello reservable la mitad para Angel Muiño, los que expresamente constaban designados en la escritura de fundacion y foro, y que la otra mitad de dichos bienes se entendiera sujeta á la partición, lo mismo que todos los demás que se hallaban memorializados

por ambas partes, sin que á ello obstase el testamento y escritura de cesion otorgada por Juan Muiño; y al efecto alegó la disposicion de la ley desvinculadora, y que no verificada en vida del padre la division de los bienes vinculares, no pudo éste ceder á su hijo Angel á pretexto de que pagará deudas, cuya existencia debió hacerse constar, la que apareciese que no era donacion en perjuicio de los demás hijos y en más de lo que la ley permite mejorar :

Resultando que acusada la rebeldía á Francisco Comba, como marido de Francisca Muiño, por no haber comparecido, y practicadas las pruebas que las otras partes articularon, dictó sentencia el Juez de primera instancia en 4 de Setiembre de 1867, la cual confirmó la Sala segunda de la Audiencia en 1.° de Octubre de 1868, declarando haber lugar á la demanda de Angel Muiño en la parte en que solicitaba que se excluyeran por completo de la particion los bienes pertenecientes al lugar foral y vincular, nombrado Fonte da Vila, y no haber lugar á ella respecto á la adicion de créditos pasivos, que tambien solicitó, y mandando en su consecuencia que se ratificase el inventario con segregacion de dichos bienes, sin ötra inclusion alguna de los que habian sido objeto del litigio:

Résultando que contra este fallo interpuso el Miguel Rey recurso de casacion, citando como infringidas:

1. Las leyes 4.*, 5.a, 6.a y 7.', tit. 7.o, Partida 6.", que prohiben expresamente desheredar á ningun hijo ni descendiente sin mediar alguna de las causas que en ellas se citan; y la 8. del mismo título y Partida, que establece que por ninguna otra pueden ser desheredados; pues con la escritura de cesion, confirmada por el testamento, desheredó indirectamente Juan Muiño á sus hijas Antonia y Dominga por agraciar á su hijo Angel.

Y 2. Las leyes de 11 de Marzo de 1820, 15 de Mayo de 1821 y 19 de Agosto de 1841, restablecidas por la de 30 de Agosto de 1836, que prohiben amortizar bienes directa ni indirectamente, ni diferir la desvinculación por pretexto alguno; y la doctrina y jurisprudencia constante de los Tribunales, que condena y reprueba todo contrato que tienda á amortizar bienes vinculados, por cualquier medio directo ni indirecto; pues la cesion hecha en favor del Angel no era contrato oneroso, sino una mejora indirecta á favor del inmediato, sucesor para perpetuar por sus dias la vinculacion integra.

Resultando que en este Supremo Tribunal el Miguel Rey añadió que la cita hecha de la ley de 11 de Marzo de 1820 se entendiera como infringida en su art. 14, y en todo caso se hubiese por citado nuevamente el art. 14 de la ley de 11 de Octubre de 1820, como infringido.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda.

Considerando que la cuestion litigiosa ha sido la de si se han de excluir del inventario comenzado por la defuncion de Juan Muiño y

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