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de Rosa Blanco, los bienes que habian constituído el foro de Fonte da Vila, de los cuales poseia sólo el dominio útil Angel Muiño, no tratándose del dominio directo, porque éste pertenece al Estado:

Considerando que el dominio útil de la mitad de ellos y la tercera parte de la otra mitad restante pertenecia á dicho Angel Muiño por derecho propio no disputado, y que para las otras dos terceras partes restantes ha justificado, por prueba de testigos apreciada por la Sala sentenciadora, que habia pagado cantidades que excedian de su valor; y que contra esta apreciacion no se ha citado ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales:

Y considerando que las leyes que se citan de la Partida 6.*, que prohiben desheredar sin causa á los hijos, y las de 11 de Marzo de 1820, 15 de Mayo de 1821 y 19 de Agosto de 1841, sobre la desvinculacion, no son aplicables al caso de autos, porque los recurrentes no han sido exheredados, ni se ha tratado de declarar subsistente ninguna vinculacion ni del modo de dividirla, segun los casos que las mismas mencionan ;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Miguel Rey, al que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, la que, caso de hacerse efectiva, se distribuirá con arreglo á derecho; y devuélvanse los autos á la Audiencia de la Coruña con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García. José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Valentin Garralda, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 3 de Julio de 1869. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 4.

CASACION.-SALA PRIMERA.

PAGO DE MARAVEDÍS.-Sentencia de 3 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Rubio, contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro Riera.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que la excepcion non numerata pecunia, á que se refiere la ley de Partida, opuesta oportunamente contra el tenedor de un vale, impone á éste la obligacion de probar la realidad de la entrega ó préstamo en el mismo documento consignado.

2.° Que en cuestiones de hecho ha de estarse á la apreciacion que la Sala sentenciadora hace de las pruebas suministradas por las partes, cuando contra dicha apreciacion no se alega infraccion alguna de ley ni de doctrina.

En la villa de Madrid, á 3 de Julio de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de las Afueras de Barcelona y en la Sala segunda de la Audiencia de la misma ciudad ha seguido D. Pedro Riera con D. Juan Rubio, sobre pago de maravedis; autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 18 de Noviembre de 1868 dictó la referida Sala:

Resultando que el D. Juan Rubio, por documento privado de 2 de Junio de 1866, se obligó á pagar al D. Pedro Riera, el dia último de aquel año, la cantidad de 8.000 rs., como valor recibido del mismo á su entera satisfaccion:

Resultando que el Riera, despues de haber obtenido que se tuviera á Rubio por confeso en cuanto á la legitimidad de la firma de dicho documento, por su falta de comparecencia para el reconocimiento de ésta, entabló demanda en 8 de Marzo de 1867, pidiendo que se condenara al D. Juan Rubio á pagar 16.220 rs. con los intereses y las costas del pleito y de las diligencias preparatorias del ejecutivo, alegando para ello que, además de los 8.000 rs. que constaban del documento firmado por Rubio, le pidió éste ocho dias despues otros 8.000 rs., que tambien le prestó sin que le firmara,documento alguno; y que acudiendo otra vez á él á los dos ó tres dias para que le prestase más dinero, le hizo entrega solamente de once duros, siéndole

deudor por lo tanto de la cantidad de 16.220 rs. que sumaban las tres partidas; que segun derecho, el usufructuario debia devolver la cosa que recibió prestada, y que la falta de restitucion del préstamo obligaba al pago de los intereses legales, así como la temeridad en litigar sujetaba al abono de costas :

Resultando que el D. Juan Rubio, en contestacion á la demanda, pretendió que se le absolviese de ella con imposicion de costas á Riera, y por via de reconvencion que se condenase á éste al pago de los desperfectos y perjuicios causados en la tienda que habia ocupado de la casa de su propiedad, y de que era usufructuaria su madre, en cantidad de 18.000 rs., 6 en aquella más cierta que resultase de las pruebas, junto con los intéreses legales y las costas; exponiendo, al efecto en cuanto à la demanda, que nada era en deber á Riera, pues ni recordaba haber firmado documento alguno á su favor, ni era cierto que ocho dias despues del en que se suponia puesta su firma le pidiese ni recibiera dinero, así como tampoco los once duros; y en cuanto a la reconvencion, que el Riera habia causado desperfectos en la tienda por valor de más de 10.000 rs., teniendo él que desprenderse para remediarlos de su pequeño capital, lo que le causó una pérdida de más de 8.000 rs.; y que habia reclamado á Riera el abono. de dichos desperfectos y el pago de los perjuicios, y no había podido conseguirlo:

Resultando que Riera se opuso á la reconvencion, negando que en la tienda, de que fué inquilino por veinte ó treinta años, hubiese habido desperfectos, así como el que se le hiciera reclamación alguna sobre ello desde el año de 1862, en que se mudó; pero que aunque fuese lo contrario, carecia Rubio de personalidad para reconvenirle, porque su madre era la usufructuaria de la casa, y como tal, la única que podia entenderse con los inquilinos:

Resultando que practicadas las pruebas que las partes articularon, y hechas sus alegaciones, dictó sentència el Juez de primera instancia en 27 de Abril de 1868, la cual confirmó con costas la Sala segunda de la Audiencia en 18 de Noviembre del mismo año, condenando á D. Juan Rubio á pagar á D. Pedro Riera 800 duros, los intereses desde el dia de la demanda y las costas, y absolviendo á Riera de la reconvencion propuesta contra el mismo por el demandado: Resultando que contra este fallo interpuso el D. Juan Rubio recurso de casacion, citando como infringidas:

1

1. La ley 9., tít. 1, Partida 5.; la 3., 5. y 14, Codicis de non ́numerata pecunia, y la 30, Dig., De rebus creditis, por no haberse atendido la excepcion, non numerata pecunia, opuesta ántes del lapso de los dos años.

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2. La disposicion legal que ordena que «los convenios legalmente firmados tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; » la ley 33, Digesti juris, y la 1., tit. 11, Partida 5., porque no se conde

naba á Riera á cumplir el pacto, que constaba en la libreta de inquilinato presentada en autos por el mismo, de devolver la tienda en buen estado al desocuparla.

Y 3. Las leyes 11, Digesti locali conducti; 28, Codicis de locato conducto, y 7., tít. 8.°, Partida 5.', porque se absolvia á Riera de indemnizar los daños y perjuicios que habia causado en la cosa arrendada.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta.

Considerando que la excepcion non numerata pecunia, á que se refieren la ley de Partida y las romanas que se citan en el recurso, opuesta oportunamente contra el tenedor de un vale, impone á éste la obligacion de probar la realidad de la entrega ó préstamo en el mismo documento consignado:

Considerando que en el presente caso D. Pedro Riera no ha desconocido ni negado esta obligacion; ántes bien á virtud de ella ha suministrado una amplia prueba testifical, además de la 'declaracion personal de D. Juan Bubio para acreditar, como lo ha hecho cumplidamente á juicio de la Sala sentenciadora, haber entregado á este último en dos distintas partidas la suma de 800 duros, sin que contra tal apreciacion de la Sala se haya alegado infraccion alguna de ley ni de doctrina :

Considerando, en consecuencia, que la ejecutoria al condenar á Rubio á satisfacer á Riera dicha suma, no ha contrariado en nada las mencionadas leyes de Partida y romanas, así como al absolver al último de la reconvencion propuesta por el recurrente, tampoco ha infringido ninguna de las que igualmente cita este relativas al contrato. de arrendamiento, puesto que la Sala no reconoce demostrada la existencia de los desperfectos que Rubio supone causados por Riera en la tienda que ocupó, ni áun la personalidad de aquel para reclamar su abono en el caso de haber realmente existido;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Rubio, al que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, la cual, caso de hacerse efectiva, se distribuirá con arreglo á derecho; devolviéndose los autos á la Audiencia de Barcelona con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. José María Haro. Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro.

Publicacion :

=

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Laureano de Arrieta, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, es

tando celebrando audiencia pública en su Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 3 de Julio de 1869. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 5.

APELACION EN CASACION.-SALA SEGUNDA.

PAGO DE CANTIDAD.-Sentencia de 5 de Julio, confirmando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, denegatoria de la admision del recurso de casacion interpuesto por D. José Luis Retortillo y D. Eduardo Carlier, como administradores gerentes de la Sociedad inmoviliaria del Nuevo barrio de Atocha, en pleito con Doña Ramona Roca, viuda de Don Jaime Domingo Lluch, como tutora y curadora de sus hijos,

menores.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que para que puedan admitirse los recursos de casacion es circunstancia indispensable que se interpongan contra sentencia que haya recaido sobre definitiva, segun establece el art. 1.025 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2. Que no tiene el carácter de definitiva la sentencia por la que sólo se decide una excepcion dilatoria improcedente en el juicio ejecutivo.

En la villa de Madrid, á 3 de Julio de 1869 en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion; seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta capital y en la Sala tercera de la Audiencia del territorio por Doña Ramona Roca, viuda de D. Jáime Domingo Lluch, como tutora y curadora de sus hijos menores D. Valentin, Doña Concepcion y Doña Carmen Domingo Lluch, con D. José Luis Retortillo y D. Eduardo Carlier, administradores gerentes de la Sociedad inmoviliaria del Nuevo barrio de Atocha, sobre pago de 36.305 escudos 920 milésimas y sus intereses:

Resultando que en 1.o de Julio de 1868 Doña Ramona Roca, en el expresado concepto, despues de la práctica de ciertas diligencias preparatorias, pidió se despachara ejecucion contra D. José Luis Retortillo y D. Eduardo Carlier, como administradores gerentes de la Sociedad inmoviliaria del Nuevo barrio de Atocha, y contra los bienes de la misma, por la cantiddad de 36.305 escudos 815 milésimas, im

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