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4. La declaracion que contiene la sentencia de esté Supremo Tribunal de 24 de Enero de 1863, en que se establece que la escritura pública de venta tiene fuerza legal bastante para probar el hecho de la venta; pero carecia de ella para acreditar el dominio del vendedor en la cosa vendida, siendo en efecto un contrasentido el que sirviera de prueba para justificar el dominio cabalmente la escritura, que era el medio de simulacion que habian inventado los otorgantes para figurar una traslacion de dominio que no habia tenido lugar.

5. La ley 20 del Código, libro 2.o, tit. 3.o, De pactis, en cuanto dispone traditionibus dominia rerum non nudis pactis transferuntur, por cuanto en la escritura de venta producida no habia habido tradicion de las fincas bajo ningun concepto, prometiéndose sólo por el vendedor darles posesion, que habia continuado aquel disfrutando hasta el dia de su muerte, pagando las contribuciones impuestas y teniéndolas amillaradas en su nombre, conforme lo acreditaba la certificacion del Alcalde de Castellserás, à la cual habia prestado su asentimiento la parte contraria.

6.° La ley 7.*, tít. 5.o, Partida 5.*, y la doctrina de este Supremo Tribunal aplicada en varias decisiones, y principalmente en la citada de 9 de Enero de 1866, segun cuyas disposiciones es nulo 6 rescindible todo contrato de venta, aunque sea perfecto, si es celebrado en fraude de los acreedores, y en el caso actual no podia ser más patente que la venta figurada de la escritura de 21 de Julio de 1862 á favor de los actores habia sido en perjuicio del recurrente y de los demás acreedores de derechos reales y personales contra José Boldú y Bernat.

Y 7. Que al mandarse la entrega al recurrente de 265 libras que la madre e hijo Corrades habian depositado á su favor, no solamente existia una extralimitacion de la demanda, puesto que este modo de pagar no habia sido objeto de la misma, sino que tambien se sancionaba el ofrecimiento de un depósito ilegal, contra lo dispuesto en la ley 9., tít. 26, libro 11 de la Novisima Recopilacion, que prohibe terminantemente constituir depósito alguno en los oficios de los Escribanos; contra los artículos 2.o y 3.o del Real decreto de 29 de Setiembre de 1852 y Real órden de 3 de Febrero de 1857, y contra la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en las sentencias de 25 de Octubre de 1863 y 31 de Diciembre de 1867, que no autorizan otro depósito que el legal, ó sea en las Cajas de Depósitos designadas por el Gobierno en cada provincia, y mediante los formales requisitos que habian de preceder para la validez del ofrecimiento y consignacion de la cantidad que se depositase, devengando intereses á favor del interesado, lo cual no sucedia en el presente caso.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres.

Considerando que los demandantes han justificado en estos autos el dominio de las fincas de que se trata, con la presentacion de la escritura de adquisicion de las mismas. y por consiguiente la sentencia no ha infringido la ley 1., tit. 14, Partida 3.', ni las doctrinas que se invocan como primero, tercero y cuarto motivos del

recurso:

Considerando que el recurrente, léjos de haber redargüido de civilmente falsa la escritura de venta, ha fundado su excepcion única en que se habia hecho en fraude de su crédito de los alimentos, reconociendo por lo demas la autenticidad del documento: lo que hacia innecesario el cotejo de la escritura, y por tanto tampoco, se ha infringido el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que tampoco infringe la doctrina de la sentencia de 9 de Enero de 1866, porque aparece, y no se ha negado, que fuera verdadero dueño el vendedor; siendo un supuesto voluntario de parte del recurrente la simulacion que atribuye á dicha escritura:

Considerando que conteniendo aquel documento la cláusula de constituirse el vendedor en tenedor precario de las fincas á nombre de los compradores y mientras estos tomasen la posesion real corporal, esta manera breve de conferirles la posesion completaba el contrato de venta, y la sentencia por lo mismo no ha infringido la ley 20, tit. 3.o, libro 2.° del Código De pactis :

Considerando que para declararse la nulidad de la venta por haber sido hecha en fraude de los acreedores, debe constar la absoluta insolvencia del vendedor y la mala fé de éste y del comprador para perjudicar á terceros, sobre lo cual se han practicado pruebas que ha calificado la Sala sentenciadora estimando que no se han justificado aquellos extremos; por lo que la sentencia no ha infringido la ley 7., tit. 5.o, Partida 5.', que no deberia haberse citado sino á falta de legislacion foral ó de disposición del Derecho canónico ó romano, vigentes con preferencia en Cataluña, ni la sentencia que inoportunamente se invocan:

Y considerando que ni se ha discutido en el pleito el hecho abusivo del depósito constituido en poder del Escribano del Juzgado de primera instancia, ni este punto podia ser objeto de un recurso de casacion en el fondo ni en la forma;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. José Boldú y Ripoll, á quien condenamos en las costas, y lo acordado; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García. José Maria Cáceres. Francisco María de Castilla.==José María Haro.= Joaquin Jaumar.José Fermin de Muro. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion :

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don José María Cáceres, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, están dose celebrando audiencia pública en la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 5 de Julio de 1869. Gregorio Camilo García.

NÚM. 8.

APELACION EN CASACION.-SALA SEGUNDA.

RECLAMACION DE BIENES.-Sentencia de 5 de Julio, confirmando el auto apelado de la Sala tercera de la Audiencia de Zaragoza, denegatorio de la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Hipólito Fuertes, en pleito con D. Nicolás Canales.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que el término para interponer el recurso de casacion es el de diez dias, que empiezan á correr desde el siguiente al de la notificacion de la sentencia dictada por el Tribunal superior contra la cual se utilice dicho recurso, segun lo prevenido en el arliculo 1.022 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2.° Que la circunstancia de haberse solicitado por uno de los litigantes aclaracion de la sentencia, no interrumpe el término improrogable que la ley señala para la interposicion del recurso de

casacion.

En la villa de Madrid, á 5 de Julio de 1869, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Sos y en la Sala tercera de la Audiencia de Zaragoza por D. Nicolás Canales con D. Hipólito Fuertes, como marido de Doña Antonia Lapalla, esposa que fué de D. Pedro Canales, padre de aquel, sobre reclamacion de bienes:

Resultando que, prévia la práctica de ciertas diligencias y acompañando varios documentos en 10 de Mayo de 1867, D. Nicolás Canales dedujo demanda contra D. Hipólito Fuertes, en concepto de marido de Doña Antonia Lapalla, mujer que fué de D. Diego Canales, padre del demandante, sobre entrega de los bienes que designó y demás que apareciesen que el D. Diego adquirió hasta su muerte, en concepto de gananciales, para lo que practicase con el demandante la particion de dichos bienes, otorgando la correspondiente escritura de division, y para que le abonase los frutos producidos y que se

produjesen en esa proporcion de la mitad desde el nuevo enlace del D. Hipólito con Doña Antonia, por resultado del cual perdió ésta la viudedad de dicha mitad de bienes:

Resultando que conferido traslado á D. Hipólito Fuertes, le evacuó pretendiendo se le absolviera de la demanda y se declarasen al propio tiempo sin efecto legal las hipotecas de ciertas fincas que D. Diego Canales hizo, sin poder para ello, á la seguridad de 500 libras que mandó en dote á la adversa de sus propios bienes, quedando en su virtud la esposa del demandado libre para disponer de todos sus bienes patrimoniales, tanto muebles como sitios, por lo que hacia á la cuestion presente :

Resultando que sustanciado el juicio por sus trámites, por sentencia que pronunció la Sala tercera de la Audiencia, modificando en parte la del Juez de primera instancia, se estimó la demanda en varios de sus particulares y absolvió á D. Hipólito Fuertes de lo demás pedido por D. Nicolás Canales, reservando á éste el derecho de que se creyera asistido, para que en el juicio correspondiente sobre division y particion de bienes por la sociedad conyugal de su difunto padre con Doña Antonia Lapalla, pidiese lo que creyese corresponderle :

Resultando que notificada la sentencia á las partes en el dia 4 de Diciembre, en el siguiente 5 por la de D. Nicolás Canales se pidió que, en uso de la facultad que concede el art. 77 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se supliese la omision padecida en aquella, prefijándose á D. Hipólito Fuertes el término de seis dias para cumplir todo aquello á que se le condenaba: que dada cuenta por Relator, por auto del dia 10, notificado el 14, se declaró no haber lugar á lo solicitado por D. Nicolás Canales :

Resultando que éste interpuso recurso de casacion en el dia 17, fundado en que la sentencia infringia varias disposiciones legales que citó, el cual le fue admitido por providencia de 26 del repetido mes de Diciembre:

Resultando que en el mismo dia 26, D. Hipólito Fuertes interpuso recurso de casacion contra la sentencia de vista, por infraccion de ley y doctrina, y expuso respecto á la procedencia de su admision, que hasta que fué resuelta la pretension deducida por Canales para que se suplieran las omisiones que entendió haber en la sentencia, las partes no pudieron saber si ésta estaba completa ni entablar los recursos legales, y que por lo tanto parecia indudable que el término para recurrir de casacion no habia podido empezar á correr sino despues de la`notificacion del dia 14, relativa á la resolucion de lo pedido por Canales :

Y resultando que la referida Sala tercera, por auto de 2 de Enero último, de la que D. Hipólito Fuertos apeló para ante este Tribunal Supremo, denegó la admision del recurso de casacion interpuesto por el mismo, fundándose para ello en haberlo sido fuera de tiempo,

porque notificada la sentencia en 5 de Diciembre, en el dia 18 había concluido el término de los diez que la ley señala al efecto.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pascual Bayarri.

Considerando que, segun el art. 1.022 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el término para interponer el recurso de casacion es el de diez dias, que empiezan á correr desde el siguiente al de la notificacion de la sentencia dictada por el Tribunal superior contra la cual se utilice dicho recurso:

Considerando que en el presente caso fué notificada la sentencia en el dia 4 de Diciembre último y el recurso no se interpuso hasta el 26, cuando habia trascurrido con mucho exceso el término legal; por lo cual, y fundada la Sala sentenciadora en la circunstancia segunda del art. 1.025 de la expresada ley, no dió lugar á la admision del que tardíamente utilizó el apelante:

Y considerando que la circunstancia de haberse solicitado por uno de los litigantes aclaracion de la sentencia, no interrumpe el término improrogable que la ley señala para la interposicion del recurso de casacion; con tanto más motivo en el caso actual, cuanto que desde la resolucion de este incidente, que tuvo lugar el dia 10 y se notificó el 14, pudo el D. Hipólito Fuertes producir en tiempo hábil su recurso, como lo verificó su contrario D. Nicolás Canales;

Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado, que en 2 de Enero último pronunció la Sala tercera de la Audiencia de Zaragoza; y mandamos que pasen estos autos á la Sala primera para la sustanciacion del recurso interpuesto por D. Nicolás Canales, y que le fué admitido en 26 de Diciembre de 1868, por la expresada Sala:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Pascual Bayarri. Francisco de Paula Salas. = Manuel María de Basualdo. Antonio Gutierrez de los Rios.==Juan Jimenez Cuenca. Miguel Zorrilla.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. é Ilustrisimo Sr. D. Pascual Bayarri, Ministro de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 5 de Julio de 1869. Rogelio Gonzalez Montes.

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