Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Resultando que despues de haber alegado la parte de D. Pablo Cambon y consortes, á su instancia se recibió el pleito á prueba por el término de la ley, á fin de que por peritos de recíproco nombramiento se practicase la cubicacion general de las obras: que al efecto se requirió á la empresa demandada para que presentase los planos de puentes y alcantarillas, perfiles, señales y trasversales de las obras ejecutadas por Cambon, y manifestó que la empresa no poseia otros datos ni antecedentes relativos al contrato de Cambon que los que habia presentado en primera instancia, los cuales eran suficientes para formar la liquidacion con aquel; pues aun cuando la empresa habia tenido otros documentos, cuales eran los perfiles trasversales y los proyectos de las obras de arte, sirvieron para dar á Cambon las órdenes para la ejecucion de los trabajos, y le facilitó copia de ellos:

Resultando que concluso el término de prueba y unidas las practicadas, despues de haber alegado las partes, la Sala primera de la Audiencia pronunció sentencia en 26 de Febrero de 1868, por la que, denegando el recurso de nulidad en cuanto al procedimiento y sentencia apelada, declaró válido el contrato de 1.° de Febrero de 1862, y en su consecuencia condenó á la empresa Vitaly, Picard y compañía á que pague á los destajistas Cambon y consortes la cantidad de 406.343 rs. 71 cénts. como resto de 1.753.593 rs. 71 cénts. en que consistió la totalidad de las obras; se absolvió á Cambon y consortes de la reconvencion que les hacia la referida empresa de los 46.747 reales, reservándole su derecho sobre los perjuicios, segun habia reclamado :

Resultando que admitida la súplica que ámbas partes interpusieron, la mejoró la empresa Vitaly, Picard y compañía, pretendiendo se declarase nulo todo lo obrado en el pleito, ó cuando á ello no hubiese lugar, se la absolviera de la demanda de Cambon y consorles, condenando á estos al pago de los 46:747 rs. objeto de la reconvención, con las costas al Tribunal de Comercio, en el caso de estimarse la nulidad del procedimiento, ó en otro caso á los actores; y despues de reproducir las consideraciones que anteriormente tenia expuestas, sosteniendo la nulidad del procedimiento por falta de jurisdiecion del Tribunal de Comercio, manifestó que para demostrar que no era cierto, como Gambon y consortes decian, que faltaban pocas obras para acabar el dia de la rescision del contrato, y ya que en la sentencia se habia dado la preferencia á la prueba de aquellos, presentaba una série de documentos que, si bien antes no habian sido necesarios, eran en la actualidad oportunos y convenientes, los cuales juraba solemnemente no pudo proporcionárselos en tiempo hábil para producirlos en las anteriores instancias, cumpliendo así el requisito del art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil á que se refiere el 418 de la misma :

Resultando que Cambon y consortes, al mejorar á su vez la súpli»

ca, redarguyeron de falsos civilmente los documentos que presentaba la empresa Vitaly, Picard y compañia, porque lo hacia en contradiccion con lo que anteriormente manifestó, respecto á que carecia de ellos :

Resultando que llamados los autos á la vista sobre el incidente de presentacion de documentos, la Sala segunda, por auto de 4 de Julio de 1868, teniendo en consideracion que los documentos últimamente traidos á los autos por Vitaly, Picard y compañía, y cuya admision solicitaba, habian debido ser conocidos y podido proporcionårselos la parte que los aducia, durante la sustanciacion del pleito en todos sus períodos, declaró no haber lugar å su admision, y que siguiera la sustanciacion de los autos segun su estado :

Resultando que devueltos los referidos documentos al Procurador de Vitaly, Picard y compañía, y llamados los autos á la vista sobre lo principal, la mencionada Sala segunda, por sentencia de 8 de Enero último, confirmó la suplicada sin hacer especial condenacion de costas:

Resultando que D. Oscar Stevens y Coupez, que se habia mostrado parte en los autos como socio liquidador de la de Vitaly, Picard y compañía, interpuso recurso de casacion por conceptuar que la sentencia es contraria á la ley y doctrina legal, y fundado además en las causas 6. y 7. del art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y álegó en el segundo concepto que existia la incompetencia de jurisdiccion porque ni la sociedad constructora del camino de hierro era comercial, ni celebró un contrato mercantil con Cambon y consortes, ni las partes pudieron someterse á dicho Tribunal de Comercio, sino á Jues que ejerciera jurisdiccion ordinaria; y que concurria tambien la falta de denegacion de prueba admisible y que habia producido indefension, puesto que no se admitieron los documentos presentados por el recurrente en la tercera instancia, á pésar de que, segun el artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil, ámbas partes pueden presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el 405, 6 sea: primero, cuando se refieren á actos posteriores a la contestaeion de la demanda; y segundo, cuando siendo de fecha anterior jure la parte que haga uso de ellos, como así lo hizo el recurrente, que no habian liegado á su noticia, ó que no pudo proporcionárselos en tiempo oportuno.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Francisco de Paula Salas. Considerando que la empresa Vitaly, Picard y compañía, constructora del ferro-carril de Córdoba á Málaga, es mercantil por disposicion de la ley de 28 de Enero de 1848 y por su objeto y naturaleza:

Considerando que las negociaciones y contratos celebrados por aquella empresa para llevar á efecto el objeto social con que se formó son igualmente operaciones mercantiles:

Considerando que en tal concepto, designada la ciudad de Málaga por domicilio de la sociedad Vitaly y Picard y de D. Pablo Cambon y

consortes en el contrato de 1.° de Febrero de 1862, el Tribunal de Comercio de Málaga fué competente para conocer en primera instancia de la demanda deducida por D. Pablo Cambon contra la sociedad Vitaly Picard:

Considerando que la incompetencia de jurisdiccion del Tribunal de Comercio de Málaga para conocer de aquella demanda, no habiéndose propuesto en tiempo oportuno ni reclamado durante la primera instancia, no puede servir despues de fundamento de un recurso de casacion en la forma:

Considerando que el recurso de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio, interpuesto en segunda instancia y reproducido en la tercera, no es la reclamacion especial y determinada que se requiere para preparar el de casacion :

Considerando que contra el auto de 4 de Julio de 1868, por el que la Sala sentenciadora no admitió los documentos que la empresa presentó en la tercera instancia, no se hizo reclamacion alguna, quedando consentido por las partes, y este consentimiento por sí sólo hace inadmisible el recurso de casacion, fundado en la causa 6. del artículo 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando, además, que dichos documentos debian obrar en poder de la empresa, la cual pudo libre y desembarazadamente presentar en la instancia correspondiente, y que al hacerlo en la última procedió extemporánea é ilegalmente;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no ba ber lugar al recurso de casacion que, fundado en las causas 6. y 7. del articulo 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, interpuso D. Oscar Stevens Coupez, como socio liquidador de la de Vitaly, Picard y compañía, al que en tal concepto condenamos en las costas y á la pérdida de los 2.000 rs. que depositó, los cuales se distribuirán con arreglo á derecho; y mandamos que para la sustanciacion del recurso en el fondo pasen los autos á la Sala primera.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastian Gonzalez Nandin. Pascual Bayarri.=Francisco de Paula Salas.= Manuel María de Basualdo. Antonio Gutierrez de los Rios. Manuel Leon. Miguel Zorrilla.

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Don Francisco de Paula Salas, Ministro de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma, dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 6 de Julio de 1869. Rogelio Gonzalez Montes.

en el

NÚM. 11.

CASACION.-SALA PRIMERA.

REIVINDICACION DE BIENES.-Sentencia de 9 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Antonio Martinez contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con el Presbítero D. José Segade.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que en cuestiones de hecho debe respetarse la apreciacion que de las pruebas haga la Sala sentenciadora, si contra ella no se cita ley ni doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

2.° Que no pueden considerarse infringidas por_una_sentencia leyes ni doctrinas que no tienen aplicacion al caso del pleito.

En la villa de Madrid, á 9 de Julio de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de la Coruña y en la Sala primera de la Audiencia de la misma ciudad ha seguido el Presbítero Don José Segade con Antonio Martinez y otros, sobre reivindicacion de bienes; autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el Antonio Martinez contra la sentencia que en 29 de Enero de 1868 dictó la referida Sala :

Resultando que por escritura de 6 de Noviembre de 1795 D. Florencio Salazar y Alvarado, Cura Rector que fué de la parroquia de San Martin de Andeiro. en el Ayuntamiento de Cambra, dió en arrendamiento á Manuel Martinez toda la pieza del iglesario de la citada parroquia de Andeiro, cerrada sobre si, al sitio que se decia de San Martin, comprensiva de todos los diestros del mismo, compuesta de tierras labradas, viñas, prados, pastos tojales y arboleda de todas clases, con exclusion únicamente de la pieza nombrada de Cruceiro, que llevaba en foro José Varela, y por la que pagaba el quinto del fruto que producia, la cual se hallaba á labradío y viñedo, por la renta de dicha pieza del iglesario de 34 ferrados de trigo:

Resultando que á instancia de Manuel Martinez, y mediante á lo dispuesto en el decreto de las Córtes de 31 de Mayo é instruccion de 30 de Junio de 1838 y decreto de 11 de Marzo de 1843, de que se entendieran los bienes, así aforados como forales, en favor de los que se hallasen poseedores en una propia familia, sin interrupcion desde el año de 1800 en adelante, como lo estaba el Martinez y lo hizo constar en la Junta superior de Ventas de Bienes nacionales, se declaró por esta en 8 de Junio de 1844 que estaban comprendidos en

el art. 6.° del decreto de 11 de Marzo de 1843 los bienes del iglesario de San Martin de Andeiro, como solicitaba su colond Manuel Martinez en el expediente formado al efecto por haber encontrado justificado su derecho:

Resultando que dueño así el Manuel Martinez del útil de la mencionada pieza de iglesario, lo vendió con derecho de propiedad y todos los diestros de que se componia, entradas y salidas, sin reservacion de cosa alguna, á P. José de Segade, Cura Rector de la mencionada parroquia, por escritura pública de 11 de Setiembre de 1844 ante el Escribano titular de diligencias de la Intendencia, Subdelegacion principal de Rentas y del Colegio de la Coruña D. Antonio Calvete y Fernandez, sin más cargas ni pension que los 34 ferrados de trigo con que el otorgante estaba contribuyendo anualmente, y en precio y cuantía de 4.000 rs., que en el acto recibió del comprador Segade:

Resultando que éste, por documento privado de 18 de Enero de 1849, firmado por el mismo, y como testigos por Francisco Camaño, Florencio Pol y Antonio Barrio, éste á ruego del Manuel Martinez, estando además presentes como testigos Andrés Chao y Antonio Vila, dió en arrendamiento, por espacio de cinco años, contados desde aquella fecha, al citado Manuel Martinez, y á falta de éste por el mismo tiempo y con iguales condiciones á su nieto Bernardo Martinez y Mendez, los bienes raices: primero, la leira y mato llamada Viña y Cortolana, de sembradura de 20 ferrados: segundo, la do Prado y da Coba, sembradura de ocho á 10 ferrados: tercero, la leira y monte titulado da Fraga y un pedazo de prado al mismo sitio, llamado da Cortiña, sembradura poco más ó ménos ocho ferrados: cuarto, la leira llamada do Torcio, sembradura de cuatro á seis ferrados; y quinto, el brañon que llaman dos Amaellos, sembradura un ferrado; confinantes todos ellos con el iglesario, al que pertenecian y dentro del que estaban, por la renta anual de una tercera parte de toda clase de frutos que dichas heredades produjesen, y bajo las condiciones que se mencionan, todo lo cual fué aceptado por el Manuel Martinez:

Resultando que éste falleció en 4 de Febrero de dicho año de 1849 bajo el testamento que tenia otorgado en 20 de Noviembre de 1848, y en que declaró que era viudo de Josefa Lamela, de cuyo matrimonio habia tenido dos hijos, llamados Andrés y Antonio Martinez, el primero de los cuales habia fallecido, dejando por hijos legítimos á Bernardo, Antonio, Manuel, Cármen, Andrés, Pedro y Benito Martinez y Mendez; que mejoraba á estos en el tercio y quinto de todos sus bienes, y que del remanente instituia á los mismos, en representación de su padre Andrés, y á su otro hijo Antonio Martinez, por únicos y universales herederos de por mitad :

Resultando que el mayordomo pedáneo de San Martin de Andeiro, á pedimento verbal de D. José de Segade, Cura de la misma parro

« AnteriorContinuar »