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miento del Ministro de Gracia y Justicia para que se una al expediente personal del Juez á los efectos que corresponda.

Art. 460. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusacion, se remitirá siempre al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior, copia del auto revocatorio que hubiere pronunciado.

CAPITULO III.

De la sustanciacion de las recusaciones en los juicios verbales y de faltas.

Art. 461. En los juicios verbales y de faltas la recusacion se propondrá en el mismo acto de la comparecencia.

Art. 462. En vista de la recusacion, el Juez municipal, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 428, y cierta, se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda ó de la falta á su suplente.

Art. 463. Cuando el recusado no considerare legítima la recusacion, pasará el conocimiento del incidente à su suplente, haciéndolo constar en el acta. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 464. El suplente del Juez municipal en el caso del artículo anterior, hará comparecer á las partes, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan, cuando la cuestion sea de hechos.

Art. 465. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestion de derecho, no fuere necesaria, el Juez municipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recusacion, en el mismo acto si fuere posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia.

De lo actuado y del auto se hará mencion en el acta que se extenderá.

Art. 466. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar á la recusacion, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelacion para ante el Tribunal de partido.

Art. 467. La apelacion que proceda segun el artículo an

terior, sc interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declarare no haber lugar á la recusacion.

Cuando usare de la facultad de diferir la resolucion dentro de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el acto mismo de la notificacion, cuando fuere personal; en otro caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. La apelacion en este caso se interpondrá tambien verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.

Art. 468. Cuando no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Cuando se interpusiere apelacion en tiempo, se remitirán los antecedentes al Tribunal de partido, con citacion de las partes, á expensas del apelante.

Art. 469. En el Tribunal de partido se dará cuenta en la primera audiencia, sin admitir escritos ni formar apuntamiento.

Los interesados ó sus apoderados podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen, prévia la vénia del Presidente del Tribunal.

El Tribunal pronunciará su auto inmediatamente, cuando fuere posible.

En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia, siguiente á aquel en que se le hubiere dado cuenta.

Contra su auto no habrá ulterior recurso.

Art. 470. Cuando el auto sea confirmatorio, sc condenará en costas al apelante.

Art. 471. Declarada procedente la recusacion por auto firme y remitidos los antecedentes con el auto al Juzgado municipal en el caso de que haya habido apelacion, entenderá el suplente en el conocimiento del negocio.

Declarada improcedente la recusacion por auto tambien firme, el Juez recusado volverá á entender en el negocio.

TITULO IX.

DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

Art. 472. Bajo la denominacion de auxiliares de los Juzgados y Tribunales se comprenden:

Los Secretarios judiciales.
Los Archiveros judiciales.
Los Oficiales de Sala.

Art. 473.

CAPITULO PRIMERO.

De los Secretarios judiciales.

Habrá Secretarios:

De Juzgados municipales.

De Juzgados de instruccion.

De Tribunales de partido.

De Salas de justicia de las Audiencias.

De gobierno de las Audiencias.

De Salas de justicia del Tribunal Supremo.
De gobierno del Tribunal Supremo.

SECCION PRIMERA.

DE LAS CONDICIONES COMUNES Á LOS SECRETARIOS JUDICIALES.

Art. 474. Para ser Secretario judicial, cualquiera que sea su denominacion ó clase, se requiere:

1.o Reunir las condiciones que requiere el art. 109 de esta ley para ser Juez ó Magistrado.

2. No estar comprendido en ninguno de los casos de incapacidad que para lo mismo señala el art. 110.

3. No obtener cargo ó empleo de los que son incompatibles con las funciones judiciales, segun el art. 111.

Exceptúanse de esta disposicion los Secretarios de los Juzgados municipalês, en los casos que expresa esta ley.

4. Ser de buena conducta moral.

Art. 475. Los que intervengan en la propuesta y nombramiento de Secretarios judiciales, cuidarán de enterarse de si reunen las condiciones que exige esta ley, ó si por cualquier causa estuviesen inhabilitados para obtener la plaza que haya de proveerse.

Art. 476. En los cargos que se provean por oposicion, deberá cumplirse lo establecido en el artículo que antecede ántes de que comiencen los ejercicios, admitiendo á ellos sólo á los que no tuvieren tachas legales.

Los que obtuviesen empleos ó cargos incompatibles, serán admitidos á las oposiciones y concursos, si manifestaren que en caso de obtener la plaza que pretenden, harán renuncia del que con ella sea incompatible.

Art. 477. El ejercicio de los empleos de Secretarios de Juzgados ó Tribunales será justa causa para eximirse de los cargos obligatorios de que se hace mencion en el núm. 3.o del artículo 474, siendo extensivo á los Secretarios judiciales lo que respecto á los Jueces y Magistrados se ordena expresamente en los artículos 112 y 113 de esta ley.

Art. 478. Los Secretarios judiciales, ántes de tomar posesion de sus cargos, prestarán juramento de guardar la Constitucion del Estado, ser fieles al Rey y de cumplir con diligencia las leyes que se refieren al ejercicio de su cargo. Art. 479. Prestarán este juramento:

Los Secretarios de Juzgados municipales y de instruccion, ante el Juez à quien hayan de auxiliar.

Los de Tribunales de partido, ante el Tribunal para que hayan sido nombrados..

Los de Sala de justicia de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, ante la Sala en que hayan de desempeñar sus

cargos.

Los de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo, ante la Sala de gobierno del Tribunal respectivo.

Art. 480. Los Jueces ó las Salas correspondientes darán posesion de sus cargos á los Secretarios á continuacion de haber prestado juramento.

Art. 481. Será obligacion de los Secretarios de Juzgados

municipales, de instruccion, de Tribunales de partido, y de Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo:

1.° Auxiliar á los Jueces, á las Salas y á los Tribunales segun sus respectivos cargos, en todo lo que se refiere al ejercicio de la jurisdiccion voluntaria ó contenciosa.

2.° Guardar secreto en todas las materias y casos de su cargo, que lo exigieren.

3.o Anotar en los autos los dias y las horas, en los casos en que los términos sean fatales, cuando se les presenten los escritos.

4.o Anotar igualmente los dias en que las partes tomen y devuelvan los autos y en que sin devolucion de estos presenten escritos.

5.o Dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten en los negocios en que actúen, siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que incurran.

6. Extender fielmente y autorizar con su firma las actuaciones, providencias, autos y sentencias que pasen ante ellos.

7. Custodiar y conservar asiduamente los procesos y los documentos que estuvieren á su cargo.

8. No dar copias certificadas ó testimonios, sino en virtud de providencia del Juzgado ó del Tribunal.

9. Llevar siempre al corriente los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.

10. Ser imparciales con todos los que tengan negocios pendientes en sus Secretarías.

11. Cumplir todas las demás obligaciones que les impongan las leyes y las disposiciones reglamentarias.

Art. 482. Los Secretarios de los Tribunales de partido y los de Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo, además de las obligaciones prescritas en el artículo anterior, cumplirán las siguientes :

1. Dar cuenta de palabra, cuando se trate de providencias de tramitacion que no necesiten antecedentes complicados para resolver.

2. Dar cuenta por escrito, con la concision posible, cuando se trate de providencias de tramitacion que lo exijan por la

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