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gravedad, volúmen de los antecedentes ó dificultades que presenten para su resolucion.

3. Formar los apuntamientos para las vistas de los pleitos y causas, tanto cuando se vean para incidentes, como para decidir en definitiva.

4." Manifestar en los apuntamientos si los autos se hallan en estado de poderse fallar el artículo, el pleito ó la causa, ó si hay algun defecto grave que deba subsanarse por poder ser su omision causa de nulidad.

5.* Manifestar en los casos de apelacion si las sentencias de primera instancia, y en los de casacion si las de segunda instancia, fueron pronunciadas dentro del término prevenido por las leyes.

6.

Poner al márgen de las providencias los apellidos de los Jueces y Magistrados que hubieren asistido, y al de los autos y sentencias los nombres y apellidos de los mismos.

7.a Extender en las diligencias de las vistas los dias de su duracion, las horas empleadas en cada dia, y lòs nombres y apellidos de los defensores que hubiesen asistido á ellas.

8.

Cuidar de que no quede ninguna providencia sin rubricar por el Presidente de la Sala, ni ningun auto ó sentencia por los que asistan á ella.

9. Extender y refrendar las Reales provisiones, cartas ó despachos cuando las haya firmado el Presidente del Tribunal y los Magistrados que deban ejecutarlo.

10.a Regular las costas, segun arancel, en el caso de que hubiere sido alguno condenado á satisfacerlas, incluyendo las notas de los Letrados.

11. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y disposiciones reglamentarias.

Art. 483. Los Secretarios judiciales residirán en el pueblo en que ejerzan sus funciones. No podrán ausentarse de ellos sin la licencia del Juez ó del Presidente del Tribunal respectivo.

Los que se ausentaren sin licencia serán corregidos disciplinariamente, y si estuvieren sin ella ausentes por tres meses ó más, ó llamados no se presentaren, perderán el cargo. Art. 484. Los reglamentos señalarán:

1. Los dias y horas en que han de estar abiertas las Secretarías, lo cual estará expuesto en un cuadro en la parte exterior de sus oficinas.

2.° El número y condiciones de los libros que deban llevar los Secretarios.

3.o La forma y época en que hayan de hacerse los inventarios de los libros y papeles.

4.o La manera de hacer, entre los Secretarios de un mismo Juzgado ó Tribunal, el repartimiento de los negocios.

Art. 485. Serán los Secretarios judiciales separados de sus cargos por cualquiera de las causas que segun los artículos 223 y 224 de esta ley, dan lugar á la destitucion de los Jueces y Magistrados.

Art. 486. A la separacion precederá un expediente en que se justifique la causa de la misma.

1.

Podrán promover este expediente:

Los Fiscales del Juzgado ó Tribunal á que correspondan los Secretarios.

2.o Los Jueces, los Tribunales, las Salas, los Presidentes de Sala y de los Tribunales de que fueren auxiliares y sus respectivos superiores gerárquicos.

3.o El Gobierno.

Art. 487. En el expediente expresado en el artículo anterior, serán oidos el Secretario interesado y el ministerio fiscal del Juzgado ó Tribunal respectivo, remitiéndose todo lo actuado :

Al Tribunal del partido, cuando se tratare de la separacion de un Secretario municipal.

Al Gobierno, cuando se tratare de cualquiera otra clase de Secretarios judiciales.

Art. 488. Los Tribunales de partido decretarán la separacion ó no separacion de los Secretarios de los Juzgados municipales.

El Gobierno la de los demas Secretarios judiciales.

Art. 489. Contra la separacion de los Secretarios de Juzgados municipales, hecha por los Tribunales de partido, no habrá ulterior recurso. Contra la que haga el Gobierno de los demas Secretarios, sólo habrá recurso contencioso adminis

trativo, por falta de audiencia del interesado ó del ministerio fiscal.

Art. 490. Los Presidentes de los Tribunales de partido, de las Audiencias y del Tribunal Supremo, suspenderán respectivamente del ejercicio de sus funciones á los Secretarios:

1. Cuando disciplinariamente se les impusiere como correccion la suspension de empleo y la privacion de sueldo y emolumentos.

2.

3.

Cuando fueren procesados criminalmente.

Cuando se promoviere expediente para su separacion. En estos casos, les será aplicable lo que respecto á los Jueces y Magistrados establecen, en igualdad de circunstancias, los artículos 229, 232 y 233 de esta ley.

Art. 491. Los Secretarios de los Tribunales de partido y los de las Audiencias no podrán ser trasladados del Juzgado ó Tribunal en que ejerzan su cargo á otro, sin su consentimiento.

Nunca podrán serlo con ascenso.

Mas tanto los de Audiencia, como los del Tribunal Supremo, podrán serlo de una Sala á otra de la misma Audiencia ó del Tribunal, por la de gobierno.

Art. 492. Cuando por circunstancias extraordinarias ó imprevistas faltare en algun Tribunal el número necesario de Secretarios para la administracion de justicia y el despacho de los negocios de gobierno, el Juez ó el Presidente del Tribunal habilitarán á uno ó más, si fueren necesarios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno de las causas que hayan hecho indispensable la habilitacion, la cual sólo tendrá el carácter de interina.

Art. 493. Los Secretarios de los Tribunales de partido usarán en las vistas de los pleitos y causas, y en todos los actos solemnes, traje negro.

Los que sean Abogados, podrán usar el traje de su clase. Los Secretarios de las Audiencias y del Tribunal Supremo, usarán siempre la toga de Abogado, sin otro distintivo.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES.

Art. 494. En cada Juzgado municipal habrá un Secretario que autorizará todos sus actos y un suplente para los casos de vacante, enfermedad, ausencia, incompatibilidad, recusacion ú otro cualquier impedimento del Secretario.

Art. 495. Se preferirá para las funciones de Secretario y suplente de Secretario de los Juzgados municipales á los que tuvieren algunos conocimientos jurídicos adquiridos en estudios profesionales ó en la práctica de negocios judiciales.

Art. 496. Los Secretarios y suplentes de Secretarios de los Juzgados municipales serán nombrados por los Presidentes de los Tribunales de partido, á propuesta en terna, hecha por los Jueces municipales.

Su dotacion consistirá en los derechos que les estuvieren señalados en los aranceles judiciales.

Art. 497. El cargo de Secretario y de suplente de Secretario de Juzgado municipal será compatible con todo empleo y cargo público, cuyo desempeño sea conciliable con él, en las poblaciones que no lleguen á 500 vecinos.

En las que excedan de este número de vecinos, los expresados cargos serán incompatibles con todo empleo, cargo ó comision retribuidos por el Gobierno, por la provincia ó por los pueblos.

SECCION TERCERA.

DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION Y DE TRIBUNALES

DE PARTIDO.

Art. 498. Los Juzgados de instruccion y los Tribunales de partido tendrán el número de Secretarios que para cada uno de ellos fije el Gobierno, oyendo:

Respecto á los Juzgados de instruccion, á los Jueces que estén desempeñándolos, a los Presidentes de los Tribunales

de partido y á las Salas de gobierno de las Audiencias del respectivo distrito.

Respecto á los Tribunales de partido, á estos mismos Tribunales y á las Salas de gobierno de las Audiencias.

Art. 499. El nombramiento de los Secretarios de los Juzgados de instruccion y de los Tribunales de partido corresponderá al Gobierno.

Art. 500. Para ser nombrado Secretario de Juzgado de instruccion ó de Tribunal de partido, además de las condiciones expresadas en el art. 109, se exigirá:

1. Estar graduado de Licenciado en derecho en Universidad costeada por el Estado, ó ser Abogado recibido por los Tribunales cuando estaban autorizados para ello, ó haber obtenido la habilitacion necesaria para hacer oposicion á esta clase de Secretarías en virtud de los estudios y del exámen prévio que señalen los reglamentos.

2.° Ser peritos en taquigrafía.

3.o Haber obtenido la plaza por oposicion.

Art. 501. Las Secretarías de los Juzgados de instruccion se proveerán siempre por oposicion.

Las de Tribunales de partido, alternativamente por oposicion y por concurso.

Art. 502. A la oposicion serán admitidos libremente los que tengan los requisitos señalados en el art. 109.

Art. 503. Al concurso sólo serán admitidos los que hayan obtenido plazas de Secretarios por oposicion, si reunieren las circunstancias siguientes:

Para ser Secretario de Tribunal de ingreso, haberlo sido de Juzgado de instruccion.

Para ser Secretario de Tribunal de ascenso, haberlo sido de Tribunal de ingreso.

Art. 504. En las provisiones por concurso sólo se admitirán solicitudes de los Secretarios de territorio de la Audiencia á que corresponda la vacante.

Art. 505. Para las oposiciones á las Secretarías de los Juzgados de instruccion y Tribunales de partido, habrá una junta calificadora en cada poblacion en que haya Audiencia.

Esta junta se compondrá :

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