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Del Presidente de la Audiencia, que lo será tambien de la junta.

Del Fiscal de la misma Audiencia.

De dos Magistrados de la Audiencia, nombrados por el Gobierno.

Del Decano del Colegio de Abogados del punto en que resida la Audiencia.

De dos Abogados nombrados por la Junta de gobierno del mismo Colegio.

Art. 506. En el caso de que el Presidente de la Audiencia, el Fiscal de la misma ó el Decano del Colegio de Abogados no pudiesen asistir á la junta, serán sustituidos respec

tivamente:

El Presidente de la Audiencia, por un Presidente de Sala nombrado por la Junta de gobierno.

El Fiscal, por el Teniente fiscal ó por el que haga sus veces. El Decano del Colegio de Abogados, por un indivíduo de la Junta de gobierno nombrado por la misma.

Art. 507. Los reglamentos designarán los ejercicios que hayan de hacer los opositores y las materias sobre que hayan de versar.

Art. 508. Las juntas calificadoras harán para 'cada plaza la propuesta en terna que consideren justa á favor de los más capaces, despues de cerciorarse de su moralidad y buena conducta, y las elevarán directamente al Gobierno.

Art. 509. Las Salas de gobierno de las Audiencias harán al Gobierno las propuestas en terna para las plazas que hubieren de proveerse por concurso.

Las propuestas deberán recaer en quienes más lo merezcan por su pericia, moralidad, laboriosidad y conducta.

Art. 510. Los Secretarios de Juzgados de instruccion y los de Tribunales de partido se reemplazarán unos á otros en los casos de vacante, enfermedad, ausencia, incompatibilidad, recusacion ú otro impedimento legítimo.

Art. 511. No percibirán los Secretarios de los Juzgados de instruccion y de partido otra retribucion que la que les corresponda con arreglo á los aranceles judiciales.

SECCION CUARTA.

DE LOS SECRETARIOS DE LAS AUDIENCIAS Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Art. 512. En cada Audiencia y en el Tribunal Supremo, habrá un Secretario de gobierno que lo será del Tribunal pleno, de la Sala de gobierno y de la Presidencia.

En los Tribunales de partido despachará los asuntos de gobierno el Secretario de justicia que eligiere el Presidente. Art. 513. Es extensivo á los Secretarios de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo lo prescrito relativamente á los Secretarios en general en los números 2.o, 3.o, 7.o, 8.o, 9., 10 y 11 del art. 481, y los artículos 482, 490, 492 y el párrafo último del art. 493 de esta ley.

Art. 514. Los Secretarios de gobierno entenderán exclusivamente en los negocios gubernativos de las Audiencias y del Tribunal Supremo, sin que directa ni indirectamente intervengan en los que tengan carácter contencioso más que para darles el curso correspondiente en sus relaciones con la Presidencia.

Art. 515. Corresponderá además á los Secretarios de Gobierno:

1.

Conservar el sello del Tribunal.

2.o Sellar y registrar las Reales provisiones, cartas y despachos que mandare librar el Tribunal para las partes interesadas ó de oficio.

3.o Llevar un registro exacto, en que estén copiados literalmente los documentos expresados en el número anterior, y no dar copia de ninguno de ellos sin órden escrita del Tribunal ó de alguna de sus Salas.

4. Estar al frente del archivo del Tribunal con el carácter y fé pública de Archivero, en los Tribunales en que no hubiere Archivero especial, con las atribuciones y responsabilidades de este cargo.

5. Estar al frente de la Biblioteca en los Tribunales en que no hubiere Archivero.

Art. 516. En el Tribunal Supremo estará tambien á cargo

de la Secretaría, la direccion de la Coleccion legislativa en la parte que se refiere a la resolucion de las competencias decididas por el mismo Tribunal, á las denegaciones de admision de los recursos de casacion en materia criminal, á las sentencias declarando haber ó no lugar á los recursos de casacion en lo civil y en lo criminal, á aquellas en que se fallen los recursos intentados contra la administracion en única instancia ó en revision, y en cualesquiera otras emanadas del Tribunal Supremo que en conformidad á las leyes deban comprenderse en la Coleccion legislativa.

Art. 517. Habrá un Vice-secretario de gobierno en el Tribunal Supremo.

El Gobierno podrá crear este cargo en alguna Audiencia, cuando la aglomeracion de negocios lo hiciera necesario ó conveniente.

Art. 518. Corresponde á los Vice-secretarios reemplazar á los Secretarios en caso de vacante, ausencia, enfermedad ó cualquier impedimento legal que tuvieren en negocios determinados, y auxiliarlos en todo lo que se refiera al ejercicio de sus funciones con arreglo á la distribucion de negocios de la Secretaría.

Art. 519. Los Vice-secretarios, los Oficiales de las Secretarías y Escribientes dotados por el presupuesto general del Estado, donde los hubiere, y los que con uno ú otro carácter estuvieren pagados de lo destinado al material, estarán bajo las inmediatas órdenes de los Secretarios y Presidentes.

Art. 520. Los Oficiales y Escribientes de las Secretarías que estuvieren dotados en el presupuesto general del Estado, estarán sujetos en su nombramiento y condiciones, á las reglas generales establecidas para los empleados públicos que estén en iguales condiciones.

Los que cobren del material la dotacion que el reglamento interior de la Secretaría les señale, serán nombrados, suspensos ó separados libremente por el Presidente del Tribunal respectivo.

Art. 521. Cada Sala de justicia tendrá el número de Secretarios que el Gobierno señale, despues de oir á la Sala de gobierno del mismo Tribunal.

Art. 522. Para ser nombrado Secretario ó Vice-secretario de Audiencia ó del Tribunal Supremo, además de las condiciones expresadas en el art. 109 de esta ley, será necesario:

1. Ser Abogado.

2.

3.

Ser perito en taquigrafía.

Haber sido propuesto por la Junta de gobierno de la Audiencia ó del Tribunal Supremo.

Art. 523. Las Secretarías de las Salas de justicia y las Vice-secretarías de las Audiencias, se proveerán siempre por oposicion directa.

Art. 524. Las oposiciones se harán en la forma y con los ejercicios que señalen los reglamentos, ante la Sala á que corresponda el oficio que se haya de proveer, la cual calificará los ejercicios, elevando por conducto del Presidente al Gobierno la propuesta en terna, que deberá recaer en los que considere más capaces.

Art. 525. Las Secretarías de gobierno de las Audiencias se proveerán entre los Secretarios de las Salas de justicia que opten á ellas, cualquiera que sea la Audiencia á que correspondan las plazas que desempeñen y las que pretendan.

El Gobierno, en vista de sus solicitudes informadas por el Tribunal en que estén prestando sus servicios, hará la eleccion.

Art. 526. Cuando no hubiere Secretarios de Sala de justicia que soliciten las Secretarías de gobierno, se procederá á proveerlas por oposicion en los términos que establece el artículo 523 de esta ley.

Esta oposicion se hará ante la Sala de gobierno del Tribunal á que corresponda la vacante.

Art. 527. Las Secretarías de la Salas de justicia del Tribunal Supremo, se proveerán alternativamente por concurso y oposicion.

La oposicion se verificará en los términos establecidos en el art. 524 de esta ley.

Art. 528. El concurso será entre los Secretarios de gobierno y los de las Salas de justicia de las Audiencias que lo soliciten.

La Sala de gobierno del Tribunal Supremo hará, por conducto del Presidente, la propuesta al Gobierno, al cual corresponderá el nombramiento.

Art. 529. La Secretaria de gobierno del Tribunal Supremo, se proveerá por concurso, de la manera manifestada en el último párrafo del artículo anterior, dando preferencia á las clases que se expresan en este artículo y por el órden con que están colocadas en él :

A los Secretarios de Sala del Tribunal, considerándose en igual caso que éstos los Vice-secretarios.

A los Secretarios de Salas de gobierno de las Audiencias. A los Secretarios de Salas de justicia de las Audiencias. Si no hubiere pretendientes entre estas clases, se sacará la plaza á oposicion en la forma prevenida en el art. 526.

Art. 530. La Vice-secretaria del Tribunal Supremo se proveerá siempre por oposicion directa ante la Sala de gobierno.

Art. 531. Los Secretarios de las Salas de lo criminal de cada Audiencia actuarán por turno riguroso en las cauas que hayan de verse en las Salas que se constituyan fuera de la capital, ó en las extraordinarias, en conformidad á lo que disponen los artículos 13, 55 y 56 de esta ley.

Art. 532. Los Secretarios de Sala de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo se sustituirán recíprocamente, en los casos en que alguno ó algunos estuvieren impedidos.

A los Secretarios de gobierno de las Audiencias y al del Tribunal Supremo sustituirán en los casos de vacante, enfermedad ú otro impedimento legal, los Vice-secretarios, donde los hubiere, y en otro caso, los Secretarios de Sala, comenzando por los más antiguos.

Art. 533. Los Secretarios y Vice-secretarios de las Audiencias y del Tribunal Supremo solo percibirán el sueldo que se les señale.

A los de Audiencia, que en conformidad á lo prevenido en esta ley deban salir de la capital, se les señalará además extraordinariamente el haber que por cada dia se les asigne en una disposicion de carácter general.

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