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Uno, que se denominará libro general de actas, y que estará á cargo del Secretario de gobierno, en el cual se inscribirán las actas y los acuerdos que no tengan el carácter de reservados.

Otro, que se denominará libro reservado de actas, en que se inscribirán los acuerdos que tengan este carácter. Este libro estará bajo la custodia del Presidente.

Cuando en una misma sesion se tratare de asuntos de ámbas clases, cada acuerdo se pondrá en su libro.

Los votos particulares de los Magistrados se inscribirán en el libro en que esté el acuerdo á que se refieran.

TITULO XIII.

DE LAS SALAS DE GOBIERNO DE LAS AUDIENCIAS Y DE LA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Y DE LAS JUNTAS DE TRIBUNALES DE PARTIDO PARA NEGOCIOS GUBERNATIVOS.

CAPITULO PRIMERO.

De las Salas de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo.

Art. 616. Corresponderá á las Salas de gobierno de las Audiencias y á la del Tribunal Supremo:

1. Velar por la Administracion de justicia, en su respectivo distrito las Audiencias, y el Tribunal Supremo en toda la Monarquía, ejerciendo las atribuciones que esta ley ú otras especiales les confieran.

2. Despachar los negocios que estén atribuidos á las Audiencias ó al Tribunal Supremo, y que por su índole no correspondan á Salas de justicia.

3. Evacuar los informes que el Gobierno les pida, relativos á la Administracion de justicia, á la organizacion y régimen de los Tribunales y á los asuntos gubernativos y económicos de los mismos.

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4. Evacuar los informes que, relativamente á los asuntos que se refiere el número anterior, les pidiere su Presidente.

5. Proponer al Gobierno lo que consideren necesario ó conveniente en lo relativo á los asuntos á que se refieren los dos números anteriores.

6. Proponer al Gobierno la separacion de los empleados de la dependencia del Tribunal que fueren de Real nombramiento, y acordar en este caso su suspension cuando lo estimaren necesario.

En lo que se refiere á los auxiliares, se estará á lo que previene esta ley respecto á su separacion.

7. Decidir las cuestiones relativas al repartimiento de negocios entre las Salas del Tribunal á que correspondan, considerándolas como asuntos de gobierno interior y no de competencia, y por lo tanto, no dándoles carácter judicial, sino sólo gubernativo.

8. En los casos de disidencia entre Magistrados, ó entre Salas, que puedan influir en la administracion de justicia ó en el órden y buen nombre de los Tribunales, adoptar las medidas prudentes que requiera el caso, y si no bastaren, proponer al Gobierno lo que estimen más conducente.

9. Ejercer la jurisdiccion disciplinaria en los casos que expresa esta ley.

10. Constituirse en Tribunal de justicia en los casos en que esta ley ú otras lo ordenaren.

11. Desempeñar los demás cargos que esta ley ú otras especiales les confieran.

Art. 617. Las Salas de gobierno se reunirán, por lo menos una vez por semana, en el dia que al efecto se señale, y extraordinariamente cuando el Presidente del Tribunal lo juzgare necesario, y siempre antes ó despues de las horas de audiencia.

Sólo podrá dejarse de celebrar la sesion semanal cuando no haya asuntos pendientes.

Art. 618. No se considerarán legalmente constituidas las Salas de gobierno sino cuando estén reunidos todos los que las compongan, ó los que en su caso deban representar á los ausentes ó impedidos.

Art. 619. En todo lo que se refiera á la manera de discutir y votar, á los libros de actas y de votos reservados, y á las funciones del Secretario, se arreglarán las Salas de go

bierno á lo que previene el titulo XII respecto á las reuniones de Tribunales en pleno.

Art. 620. Los acuerdos de las Salas de gobierno serán fundados.

En los casos en que estén conformes con el dictámen escrito del Fiscal y con los motivos en que lo apoye, bastará que expresen su conformidad en ámbos puntos.

Art. 621. Cuando las Salas de gobierno se constituyan en Salas de justicia ó para ejercer jurisdiccion disciplinaria, no formará parte de ellas el ministerio fiscal, el cual se limitará á ejercer las funciones especiales de su cargo.

Art. 622. En los negocios en que entendieren las Salas de gobierno, convirtiéndose en Tribunales de justicia, se arreglarán á lo que prescriben las leyes de procedimientos.

CAPITULO II.

De las juntas de los Tribunales de partido para ásuntos ġubernativos.

Art. 623. Los Tribunales de partido se reunirán gubernativamente con asistencia del Fiscal:

1. Para dar lectura á las órdenes que no tengan carácter general, dirigidas al Tribunal ó á su Presidencia, cuando corresponda al Tribunal acordar su cumplimiento..

2. Para evacuar los informes que el Gobierno ó sus superiores gerárquicos les pidan en los negocios prevenidos en el número 2.o del art. 616 y 617.

3. Para ejercer la jurisdiccion disciplinaria, en los casos que previene esta ley.

4. Para desempeñar los demas cargos que les confieran las leyes, cuando no tengan carácter judicial.

Art. 624. Á estas juntas concurrirán todos los Jueces que no estuvieren ausentes ó impedidos.

Cuando el Fiscal por estar ausente ó impedido no pudiere asistir, no será sustituido por el suplente, sino por el Juez más moderno.

Art. 625. En los casos en que las Salas de gobierno se reunan para ejercer la jurisdiccion disciplinaria, el Fiscal se limitará á las funciones especiales de su cargo.

TITULO XIV.

DE LA APERTURA DE LOS TRIBUNALES.

Art. 626. En el dia 15 de Setiembre de cada año, ó cuando éste fuera festivo, en el siguiente, se verificará la solemne apertura de los Tribunales, en el Supremo, á cuyo acto concurrirán todos los que en Madrid desempeñen cargos judiciales ó del ministerio fiscal, la Junta de gobierno del Colegio de Abogados, las de los Colegios de Notarios y Procuradores y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados.

Art. 627. Presidirá el acto de la apertura el Ministro de Gracia y Justicia cuando asistiere, y en su ausencia el Presidente del Tribunal Supremo.

Art. 628. Leerá el Ministro de Gracia y Justicia, y en su defecto el Presidente del Tribunal Supremo, el discurso inaugural.

En el caso de que el Presidente del Tribunal Supremo estuviere impedido, lo leerá el Presidente de Sala más antiguo.

Art. 629. A la lectura expresada en el artículo que precede, seguirá la de un cuadro sinóptico de los trabajos ejecutados por los Juzgados y Tribunales en el año judicial anterior, que se hará por el Secretario de gobierno.

Concluida la lectura, el que presida declarará abierto el nuevo año judicial.

Art. 630. En el dia siguiente al de la apertura reanudarán sus tareas los Tribunales que hubieren tenido vacaciones.

Art. 631. Un Real decreto especial establecerá el órden de precedencia entre las diferentes clases de funcionarios que han de asistir á la apertura y las disposiciones concernientes á la formacion del cuadro sinóptico de las tareas judiciales en el año judicial anterior.

TITULO XV.

DEL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y SALAS DE JUSTICIA DE LOS TRIBUNALES.

Art. 632. Tendrán los Juzgados y Tribunales todos los dias no feriados audiencia pública, en el edificio destinado al efecto, por el tiempo que á continuacion se expresa:

Los Jueces municipales, por el que sea necesario para el despacho de los negocios del dia. Exceptúanse los que lo sean de pueblo que no llegue à 500 vecinos, los cuales podrán destinar sólo dos dias á la semana si bastaren para el despacho.

Los Jueces de instruccion, por tres horas, á lo ménos. Los Tribunales de partido, las Audiencias y el Tribunal Supremo, por cuatro horas, de las cuales tres por lo menos se destinarán á la vista de los pleitos y causas.

Art. 633. Los Jueces y los Presidentes de los Tribunales señalarán la hora en que ha de comenzar la audiencia.

Un edicto, fijado constantemente en la parte exterior de las Salas destinadas á los Juzgados y Tribunales, marcará la hora de empezar.

Art. 634. Sin justa causa no podrá ningun Juez ó Magistrado dejar de asistir á la Audiencia.

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Art. 635. Cuando no pueda asistir á la Audiencia un Juez municipal, lo avisará à su suplente con la anticipacion necesaria para que no deje de abrirse el Juzgado, ni se suspenda el despacho de los negocios.

En el caso de que la falta de asistencia pasare de cinco dias, lo pondrá en conocimiento del Tribunal de partido. Art. 636. Los Jueces de instruccion avisarán á los municipales del pueblo en que residan para que los sustituyan: 1. Cuando por cualquiera causa no puedan asistir á la Audiencia.

2. Cuando tuvieren que salir del pueblo de su residencia para formar sumarias o practicar otras diligencias judiciales. 3. Cuando por impedimento justo no pudieren practicar algunas diligencias en la cabeza de partido.

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