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rior, serán corregidos los testigos, peritos ó cualesquiera otros que, como partes ó representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra, obra ó por escrito, á la consideracion, respeto y obediencia debidos á los Tribunales, cuando sus actos no constituyen delito.

Art. 664. No están comprendidos en los dos artículos anteriores, los que se hallen sujetos á la jurisdiccion disciplinaria, con arreglo á lo dispuesto en la presente ley.

Art. 665. Cuando los actos de que tratan los dos artículos que anteceden, llegaren á constituir delito ó falta, serán detenidos en el acto sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo á los detenidos á disposicion del Tribunal que deba conocer de la causa.

Art. 666. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la influencia de intimidacion ó de fuerza.

Los Jueces, Tribunales y Salas que hubieren cedido á la intimidacion ó á la fuerza, tan luego como se vean libres de ellas, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formacion de causa contra los culpables.

TITULO XVII.

DE LA FORMA DE DICTAR ACUERDOS, PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS, Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DÍSCORDIAS.

CAPITULO PRIMERO.

De la forma de dictar acuerdos, providencias, autos y sentencias.

Art. 667. Las resoluciones de los Tribunales en pleno, cuando no estén constituidos en Salas de justicia, y las de las Salas de gobierno, se llamarán acuerdos.

La misma denominacion se dará á las advertencias y á las currecciones que, por recaer en personas que estén sujetas á la jurisdiccion disciplinaria, se impongan en las sentencias ó

en otros actos judiciales, cuando no se exprese en los autos la falta, correccion y nombre de la persona á que se refieran, con la frase á lo acordado.

Art. 668. Las resoluciones de los Juzgados y Tribunales que tengan carácter judicial, se denominarán:

Providencias, cuando sean de mera tramitacion.

Autos, cuando decidan incidentes ó puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusacion, la determinacion de la accion, la admision ó inadmision de las excepciones ó de la reconvencion, la reposicion de alguna providencia, la denegacion de la reposicion, la prision y soltura, la admision ó denegacion de prueba; las que puedan producir á las partes un perjuicio irreparable, y las demas que segun las leyes deban fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestion civil ó criminal del pleito ó de la causa en una instancia, ó en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término á lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuacion, y las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante ó reo declarado en rebeldía.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.

Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.

Art. 669. La fórmula de las providencias se limitará á la determinacion del Juez ó Tribunal, sin más fundamentos ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez ó del Presidente de la Sala y la firma del Secretario.

La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados, unos y otros, á la cuestion que se decida.

Las sentencias definitivas se formularán con resultandos, en que se exprese con claridad y con la posible concision los hechos importantes que estén enlazados con las cuestiones

que haya de resolver el Juez ó Tribunal, y con considerandos en que se apliquen las leyes.

Art. 670. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmes á ellas, sean su complemento.

Art. 671. Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que respectivamente establezca la ley.

El Juez ó Tribunal que no lo hiciere, será corregido disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará constar en los autos.

Art. 672. El Juez único para dictar sentencia, verá por sí

los autos.

A los Tribunales colegiados se dará cuenta de ellos por los respectivos Secretarios, formando apuntamiento en los casos que lo ordenen las Leyes de Enjuiciamiento.

Art. 673. El número de Jueces ó Magistrados para fallar pleitos y causas será siempre impar y sin que pueda bajar del necesario para celebrar audiencia ni exceder del que baste á dictar sentencia definitiva, segun la naturaleza del pleito ó causa, con arreglo á las Leyes de Enjuiciamiento.

Art. 674. En cada pleito ó causa que penda en los Tribunales habrá un Juez ó Magistrado Ponente.

Turnarán en este cargo los Jueces ó Magistrados de la Sala, á excepcion del que la presida.

No estará éste, sin embargo, exento, cuando el Tribunal ó la Sala se componga de tres.

Art. 675. Corresponderá á los Ponentes:

1.° Informar al Tribunal ó á la Sala sobre la admision ó desestimacion de las adiciones á los apuntamientos, que soliciten las partes.

2.o Examinar los interrogatorios y proposiciones de prueba, presentadas por las partes y calificar su pertinencia. En caso de reclamacion, decidirá el Tribunal ó la Sala.

3.o Discernir los cargos de curadores para pleitos ó causas; recibir las declaraciones y ratificaciones de los testigos, y practicar todas las diligencias de prueba ó de otra clase que

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les ordene el Tribunal ó la Sala, cuando segun las leyes no deban practicarse ante el mismo Tribunal ó Sala, ó se hagan fuera del pueblo en que esté constituido y no se dé comision á los Jueces municipales ó de instruccion para que las practiquen.

4. Proponer los autos y las sentencias que hayan de someterse á discusion del Tribunal y redactarlas definitivamente, conformándose con lo acordado.

En el caso de que no se conformare con el voto de la mayoría, se encargará el Juez ó Magistrado, nombrado por el Presidente del Tribunal ó de la Sala, de la redaccion definitiva de la sentencia.

5. Leer en audiencia pública la sentencia.

Art. 676, Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse algun negocio en el dia correspondiente, no será obstáculo á que se decidan ó sentencien otros, vistos con posterioridad, sin que por ello se altere el órden más que en lo que sea absolutamente indispensable.

Art. 677. Concluida la vista de los actos, pleitos ó causas, podrá cualquiera de los Jueces ó Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el término que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.

Art. 678. Exceptúanse de lo establecido en el artículo anterior las sentencias en los juicios por Jurados, que deberán votarse inmediatamente despues de pronunciado el veredicto, no pudiendo separarse el Tribunal hasta que haya votado reservadamente y se haya publicado la sentencia en la Sala en que se hubiere celebrado el juicio.

Art. 679. En los juicios civiles y en los criminales en que no intervenga el Jurado, podrán pronunciarse los autos y las sentencias inmediatamente despues de la vista, y cuando así no se hiciere, señalará el Presidente el dia en que se haya de votar dentro del término señalado respectivamente por las leyes.

Art. 680. La discusion y votacion de las sentencias se verificará siempre en todos los Tribunales á puerta cerrada y

ántes o despues de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Art. 681. El Ponente someterá á la deliberacion del Tribunal los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decision que deba comprender la sentencia, y prévia la discusion necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 682. Votará primero el Ponente, y despues de él los Jueces y Magistrados por el órden inverso de su antigüedad; el que presida votará el último.

Art. 683. En las causas que se hubieren visto en juicio oral y en los pleitos, cuando la importancia de la discusion lo exigiere, podrá el que presida hacer un breve resúmen de ella ántes de la votacion.

En las causas en que interviniere el Jurado, se estará á lo que establezca la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 684. La sentencia se dictará por mayoría absolută de votos, excepto los casos en que la ley exigiere expresa-mente mayor número.

Art. 685. Cuando despues de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitare algun Juez ó Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme, y despues las palabras votó en Sala y no pudo firmar.

Art. 686. Cuando despues de la vista y ántes de la votacion, algun Juez ó Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir á la votacion, dará su voto fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente de la Sala.

Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario de la Sala.

El voto así emitido, se unirá à los demás, y se conservará rubricado por el que presida, con el libro de sentencias.

Cuando el impedido no pudiere votar ni áun de este modo, se votará el pleito ó causa por los no impedidos que hubieren asistido á la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando en los negocios civiles no hubiere votos bastantes para constituir mayoría, se procederá á nueva vista, á la que

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