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1.° En el órden de asientos y puestos, entre los que correspondan á una misma categoría, en conformidad á lo pres

crito en el art. 197.

2.° Para sustituir los Abogados fiscales á los Tenientes fiscales.

3.o Para asistir los Abogados fiscales á las Salas de gobierno, en los casos de vacante ó de cualquier impedimento de los Fiscales y Tenientes fiscales.

Art. 810. Tendrán los Fiscales de Tribunales de partido, los mismos honores y tratamiento que, segun el art. 199, corresponde á los Jueces de aquellos Tribunales.

Los Abogados fiscales y los Tenientes fiscales, á excepcion de los que lo sean de la Audiencia de Madrid y del Tribunal Supremo, tendrán el tratamiento de señoría en los actos de oficio.

El Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid y los Abogados fiscales del Tribunal Supremo, el personal de señoría.

El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, el mismo que el Fiscal de la Audiencia de Madrid.

Los Fiscales de Audiencias y el del Tribunal Supremo, el que con arreglo al art. 201, corresponde en sus respectivos Tribunales á los Presidentes de Sala.

Art. 811. Es extensivo á los que compusieren el ministerio fiscal, lo prescrito en los artículos 202, 203, 204 y 205 de esta ley respecto á los Jueces y Magistrados.

Art. 812. Los Fiscales de los Juzgados municipales, usarán en los actos oficiales ó solemnes, á que concurran como tales, una medalla semejante á la señalada á los Jueces municipales, arreglada al modelo que apruebe el Gobierno, y en que esté la inscripcion: Ministerio fiscal.

Art. 813. Los demas que correspondieren al ministerio fiscal, cualesquiera que sea su clase y categoría, usarán en los actos á que se refiere el art. 207 de esta ley, del traje de ceremonia.

El traje de ceremonia será:

Para los Fiscales de Tribunales de partido, Abogados fiscales de Audiencia y del Tribunal Supremo y Tenientes fis

cáles de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, el señalado para los Jueces de Tribunales de partido.

Para el Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid y los Fiscales de Audiencia y el Teniente fiscal del Tribunal Supremo, el de los Magistrados de Audiencia.

Para el Fiscal del Tribunal Supremo, el de los Magistrados de este Tribunal.

Art. 814. Será extensiva al ministerio fiscal la prohibicion del art. 211 de esta ley.

Art. 815. En el reverso de las medallas que usen los que correspondan al ministerio fiscal, en lugar de la palabra Justicia se inscribirán las de Ministerio fiscal.

CAPITULO IX.

De la dotacion del ministerio fiscal.

Art. 816. Los Fiscales de los Juzgados municipales percibirán sólo los honorarios que les señalen los Aranceles judiciales.

Art. 817. Los Fiscales de los Tribunales de partido tendrán la misma dotacion que los Jueces del Tribunal á que pertenezcan.

Art. 818. Los Abogados fiscales de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, tendrán 6.000 pesetas anuales.

Los Tenientes fiscales de Audiencia, á excepcion de la de Madrid; y los Abogados fiscales de la de Madrid, 7.500 pe

setas.

Los Abogados fiscales del Tribunal Supremo y el Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid, 8.500 pesetas.

El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, la misma dotacion que el Fiscal de la Audiencia de Madrid.

Los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo, la misma dotacion que los Presidentes de Sala del Tribunal á que correspondan.

Art. 819. Los Tenientes y Abogados fiscales que salieren del pueblo de su residencia para actuar en las Salas extraor

dinarias de las Audiencias, tendrán un sobresueldo de 25 pesetas por cada dia que estén fuera de su domicilio.

Este aumento no se computará para los derechos pasivos.

CAPITULO X.

De la separacion, suspension, traslacion y jubilacion de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 820. El Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias podrán ser separados libremente por el Gobierno.

Cuando la separacion fuese sin causa fundada en actos ú omisiones en el ejercicio de su cargo, serán atendidos para darles colocacion en la Magistratura.

Art. 821. Procederá de derecho la destitucion de los que corresponden al ministerio fiscal, en los casos señalados en el art. 223 respecto á los Jueces y Magistrados.

Art. 822. Podrán los que correspondan al ministerio fiscal ser destituidos, con justa causa, por Real decreto ó por Real órden, segun la forma con que, atendido su respectiva clase, hubiesen sido nombrados.

Art. 823. Considéranse como justas causas para los efectos del artículo que precede:

1. Las establecidas respecto á los Jueces y Magistrados en los números 1.0, 2.0, 3.o y 5.o del art. 224.

2.° La falta de subordinacion á sus superiores gerárquicos. 3. Las faltas repetidas de deferencia á las instrucciones de sus superiores gerárquicos, cuando aquellas sean completamente infundadas.

Art. 824. La separacion de los funcionarios del ministerio fiscal no podrá hacerse sin prévia audiencia de los interesados, de sus superiores inmediatos y del Fiscal del Tribunal Supremo.

Art. 825. Serán suspendidos los funcionarios del ministerio fiscal:

En los tres primeros casos establecidos, respecto á los Jueces y Magistrados, en el artículo 227.

Art. 826. Declarará la suspension de los funcionarios del ministerio fiscal en el caso del artículo anterior, la Sala que conociere de la causa.

Art. 827. El Gobierno podrá suspender á los funcionarios del ministerio fiscal:

1.

Cuando considerare procedente su destitucion miéntras dure el expediente.

2. En los casos establecidos respecto á los Jueces de instruccion, Jueces de partido y Magistrados, en el artículo 230. Esta disposicion no es aplicable á los Fiscales de Juzgados municipales.

3.o. Cuando la suspension se les hubiese impuesto disciplinariamente como correccion.

Art. 828. Será extensivo á la suspension de los funcionarios del órden fiscal lo que establecen los artículos 229 y 232.

Art. 829. Podrán los funcionarios del ministerio fiscal ser trasladados libremente por el Gobierno, de uno á otro punto, en la misma clase á que correspondan ó á otra superior, cuando estén en las condiciones de esta ley.

Contra la traslacion, hecha de este modo, no habrá recurso alguno.

Art. 830. Las disposiciones establecidas en los números 2.o, 3.o y 4.o del art. 234 respecto á la traslacion necesaria de los Jueces y Magistrados, será aplicable al ministerio fiscal, sin más diferencia que en cuanto á la prohibicion de pertenecer á una misma Sala los que sean parientes en el grado que se establece, la cual se entenderá limitada á que miéntras se haga la traslacion, no puedan actuar en la misma Sala un pariente como Jucz ó Magistrado y otro como funcionario del ministerio fiscal.

Art. 831. Son igualmente extensivas al ministerio fiscal las disposiciones de los artículos 119 y 120, segun las cuales se entiende que renuncian el cargo que desempeñaren los Jueces y Magistrados que por sí, sus mujeres ó en nombre de otro, ejercieren industria, comercio ó tomaren parte en empresas ó en sociedades mercantiles, como socios colectivos ó como gestores, directores, administradores ó consejeros.

Art. 832. En la jubilacion de los funcionarios del minis

terio fiscal regirán las disposiciones que para los Jueces y Magistrados establece el capítulo V del título IV de esta ley.

Art. 833. Cuando los funcionarios del ministerio fiscal se inutilizaren para permanecer en él, pero tuvieren aptitud para desempeñar las funciones de Jueces ó Magistrados, el Gobierno les pasará á la carrera judicial, si ellos lo pretendieren, dándoles colocacion en plaza adecuada à la que tenian en la fiscal. Art. 834. Tendrán derecho los que correspondiendo al ministerio fiscal se sintieren agraviados por actos del Gobierno, á entablar recursos contenciosos contra la Administracion:

1. Cuando teniendo un derecho perfecto y determinado en esta ley, para ingresar ó ascender en la carrera judicial, hubiesen sido pospuestos indebidamente.

2. Cuando fueren destituidos, sin observarse las formas que esta ley prescribe.

3. Cuando fueren jubilados, sin alguna de las causas señaladas en esta ley ó sin guardar todas las formas que al efecto se establecen.

CAPITULO XI.

De la responsabilidad de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 835. Podrá exigirse á los funcionarios del ministerio fiscal la responsabilidad, tanto civil como criminalmente, en los casos y en la forma que establece el título V de esta ley, sin más alteraciones que las que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 836. Sólo podrá establecerse el juicio de responsabilidad criminal en virtud de providencia del Tribunal competente ó á instancia del ministerio fiscal.

Art. 837. Antes de proceder de oficio los Tribunales á decretar procedimientos contra los funcionarios del ministerio fiscal, deberán oir á su inmediato superior gerárquico, á quien comunicarán los antecedentes en que se haya de basar la

causa.

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