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CAPITULO XII,

De las atribuciones del ministerio fiscal.

Art. 838. Corresponderá al ministerio fiscal:

1. Vigilar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio, que se refieran á la administracion de justicia, y reclamar su obseryancia.

2. Dar á sus respectivos subordinados las instrucciones generales ó especiales para el cumplimiento de sus deberes, y la posible unidad de la accion fiscal.

3. Sostener la integridad de las atribuciones y competencia de los Juzgados y Tribunales en general, defenderlas de toda invasion, ya provenga del órden judicial, ya del administrativo, promoviendo cuestiones de competencia, recursos por abuso de jurisdiccion, ó recursos de fuerza en conocer, é impugnando las competencias que indebidamente so promuevan contra el Juzgado ó Tribunal en que ejerzan sus funciones.

4. Representar al Estado, á la Administracion y á los establecimientos públicos de instruccion y beneficencia, en las cuestiones en que sean parte, ya demandante, ya demandada. 5. Interponer su oficio en los pleitos que versen sobre el estado civil de las personas.

6. Representar y defender á los menores, incapacitados, ausentes ó impedidos para administrar sus bienes, hasta que se les provea de tutores ó curadores para la defensa de sus propiedades y derechos.

7. Promover la formacion de causas criminales por delitos y faltas, cuando tengan conocimiento de su perpetracion, si no las hubiesen comenzado de oficio aquellos á quienes corresponda.

8.o Ejercitar la accion pública en todas las causas criminales, sin más excepcion que la de aquellas que segun las leyes, sólo pueden ser promovidas á instancia de parte agraviada.

9. Investigar con especial diligencia las detenciones arbitrarias que se cometan y promover su castigo.

10. Asistir á las vistas de los negocios civiles en que sean parte y de las criminales, sin más excepcion que las de aquellas en que no se pueda ejercitar la accion pública.

11. Promover las correcciones disciplinarias en los casos en que procedan segun las leyes.

12. Velar sobre el cumplimiento de las sentencias en los pleitos y causas en que hayan sido parte, á cuyo efecto tendrán el derecho y el deber de visitar los establecimientos penales, para inspeccionar si las sentencias, en lo criminal, se cumplen en la forma en que hubiesen sido impuestas.

No podrán, sin embargo, introducir alteraciones en el régimen y disciplina de las prisiones, limitándose en su caso á exponer al Gobierno los vicios que observaren y los medios de corregirlos.

13. Poner en conocimiento del Tribunal Supremo y del Gobierno los abusos é irregularidades graves que notaren en los Juzgados ó Tribunales, cuando no alcanzaren de otro modo á obtener su remedio.

14. Exponer verbalmente su dictámen en asuntos urgentes de fácil resolucion, lo cual se expresará en la providencia ó auto que recaiga.

15. Pedir á los Juzgados y Tribunales del territorio en que ejerzan sus funciones y que estén subordinados al Tribunal á que pertenezan, las causas y negocios terminados para ejercer su vigilancia sobre la administracion de justicia y promover la correccion de los abusos que puedan introducirse.

16. Requerir el auxilio de las Autoridades, de cualquier clase que sean, para el desempeño de su ministerio, siendo responsables estas, con arreglo á las leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta ó descuido en prestarles dicho auxilio.

17. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes.

Art. 839. Los Fiscales adoptarán las reglas que estimen convenientes para el repartimiento de los trabajos entre los Tenientes y Abogados fiscales que estén á sus órdenes inmediatas, procurando guardar igualdad entre ellos.

Art. 840. Los Fiscales de las Audiencias nombrarán Fis

cales suplentes de partido para las vacantes y para reemplazar á los propietarios en los casos en que estos, por inhabilitacion física ó legal, por ausencia, ó por otra causa, no pudieren ejercer su cargo, prefiriendo á los que correspondan al Cuerpo de Aspirantes al ministerio fiscal, y despues á los que lo sean del Cuerpo de Aspirantes á la judicatura.

De estos nombramientos darán cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo.

Será aplicable á estos suplentes lo que respecto á los de los Jueces de instrucciou y de Tribunales de partido ordena el artículo 219 de esta ley.

CAPITULO XIII.

De la unidad y dependencia del ministerio fiscal.

Art. 841. El Fiscal del Tribunal Supremo será el Jefe del ministerio fiscal de toda la Monarquía, bajo la inmediata dependencia del Ministro de Gracia y Justicia.

Los Fiscales de las Audiencias lo serán en sus respectivos distritos.

Los Fiscales de Tribunales de partido lo serán de los que ejerzan el ministerio fiscal en los Juzgados municipales. Art. 842. Por consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, cada Fiscal:

1. Dará cuenta á su inmediato superior de los delitos y faltas de que tenga conocimiento, ya se hayan promovido á instancia de parte agraviada, ya de oficio, ya por su reque

rimiento.

Esto lo verificará en el tiempo y forma que se ordene por las leyes, reglamentos ó por las disposiciones de sus superiores en el órden gerárquico.

2. Se arreglará á las instrucciones que sus superiores gerárquicos le comuniquen, en lo que se refiera al ejercicio del ministerio fiscal.

3." Consultará á su inmediato superior gerárquico, cuando la gravedad del negocio, la dificultad del caso ó cualquiera otra circunstancia lo hicieren necesario á conveniente.

- 4. Hará respetuosamente á su superior gerárquico las observaciones que estime conducentes, relativamente á las órdenes é instrucciones que considere contrarias á las leyes ó que por apreciaciones equivocadas ó por cualquier otro motivo sean improcedentes, pero sin que pueda separarse de ellas hasta que así lo ordene su superior.

5. Interpondrá en tiempo y forma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.

Art. 843. Para la ejecucion de lo que se previene en los dos últimos números del articulo anterior, el superior, recibidas que sean las consideraciones emitidas por el inferior, cuando las encontrare legales y procedentes, reformará, ό dejará sin efecto, las órdenes ó instrucciones que él mismo hubiese dado.

En el caso de que provengan de otro superior gerárquico, pondrá en su noticia, las referidas observaciones, informando lo que estime para que se resuelva lo que corresponda.

Cuando las órdenes é instrucciones procedan del Gobierno, le dará cuenta para que decida.

Art. 844. Cuando el superior no encontrare legales o procedentes las observaciones hechas por el inferior, le dará las instrucciones que estime convenientes, y si lo considerare oportuno, nombrará á otro de sus subordinados para que le sustituya en el despacho de negocios.

CAPITULO XIV.

De la recusacion del ministerio fiscal.

Art. 845. Los representantes del ministerio fiscal no podrán ser recusados.

Deberán, sin embargo, excusarse de intervenir en los actos judiciales, cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 428.

Art. 846. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, ó en los Fiscales de Audiencia, alguna de las causas de que en conformidad al artículo anterior deban abstenerse, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abogados fiscales por el órden de antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, es aplicable á los Tenientes ó Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su Jefe respectivo.

Art. 847. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias, harán presente su excusa al superior respectivo, quien los relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente, entre aquellos.

Art. 848. Los Fiscales de los Tribunales de partido, presentarán su excusa por escrito á los de las Audiencias, y si éstos la estimaren justa, delegarán la intervencion fiscal en los actos judiciales, en quien deba sustituirles.

De la excusa que presentaren los Fiscales de Tribunales de partido y de la delegacion en su caso, darán conocimiento al Tribunal que entendiere en la causa.

Art. 849. Cuando los representantes del ministerio fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 428, podrán los que se consideren agraviados recurrir en queja al superior inmediato.

El superior oirá al subordinado que hubiere sido objeto de la queja, y encontrándola fundada, decidirá su sustitucion. Si no la encontrara fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso.

Contra esta determinacion, no se dará curso alguno.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diere motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia, por conducto del Presidente del mismo Tribunal.

El Ministro de Gracia y Justicia, oida la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

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