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CAPITULO XV.

De las correcciones disciplinarias de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 850. En los casos en que con arreglo al art. 734 há lugar á corregir disciplinariamente á los Jueces y Magistrados, podrán serlo tambien los indivíduos del ministerio fiscal.

Art. 851.

Las correcciones disciplinarias que se impongan á los funcionarios del ministerio fiscal, serán las señaladas en el art. 741 de esta ley para los Jueces y Magistrados.

Art. 852. Podrán imponer correcciones disciplinarias despues de oir instructivamente á los interesados:

El Fiscal del Tribunal Supremo, á todos los funcionarios del ministerio fiscal.

Los Fiscales de las Audiencias, á los funcionarios del ministerio fiscal que sirvan á sus inmediatas órdenes, á los Fiscales de Tribunales de partido y á los de Juzgados municipales.

Art. 853. Contra las correcciones disciplinarias impuestas por los Fiscales de las Audiencias, podrá recurrirse al Fiscal del Tribunal Supremo.

Contra las correcciones impuestas por el Fiscal del Tribunal Supremo, ya sea directamente, ya confirmando, modificando ó renovando las impuestas por los Fiscales de la Audiencia, sólo se podrá recurrir al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 854. Contra las resoluciones del Ministro de Gracia y Justicia, no habrá ulterior recurso.

TITULO XXI.

DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones comunes à los Abogados y Procuradores.

Art. 855. Los que fueren parte en juicios civiles ó en causas criminales, serán representados por Procuradores y dirigidos por Letrados, unos y otros legalmente habilitados para el ejercicio de la profesion en los Tribunales en que

actúen.

No podrá proveerse à solicitud que no lleve la firma de Letrado..

Art. 856. Exceptúanse de lo prescrito en el párrafo primero del artículo anterior:

1.° Los actos de jurisdiccion voluntaria.

2. Los de conciliacion.

3. Los juicios verbales.

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Art. 857. Además de los negocios señalados en el articulo que precede, se exceptúan de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 855 los escritos que tengan por objeto personarse al juicio, acusar rebeldías, pedir términos, apremios, publicaciones de probanzas, señalamiento de vistas, su suspension, y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacion, los cuales solo serán firmados por los Procuradores, á no ser que se refieran especialmente à los Letrados.

Art. 858. No obstante lo dispuesto en el art. 856, tanto los Procuradores, como los Abogados, podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos, al acto de conciliacion, ó con el de auxiliares de los interesados, cuando estos quisieren expontáneamente valerse de ellos.

En estos casos, si hubiere condenacion de costas á favor del que se hubiere valido de Procurador ó de Letrado, no se

comprenderán en ella los derechos de aquel ni los honorarios de éste.

Art. 859. En los pueblos en que haya Audiencia, habrá un Colegio de Abogados y otro de Procuradores, cuyo principal objeto será la equitativa distribucion de los cargos entre los que actúen en los Tribunales existentes en la localidad, el buen órden de las respectivas corporaciones y el decoro, la fraternidad y disciplina de los colegiados.

Art. 860. Podrán, además, establecerse Colegios de Abogados y Procuradores:

En las capitales de provincia, donde no hubiere Audiencia. En las poblaciones donde hubiere veinte Procuradores ó Abogados en ejercicio.

Art. 861. Para el efecto de pertenecer á los Colegios de Abogados, se considerarán como residentes los que, no morando en el pueblo, vivan y ejerzan la profesion en el rádio de dos leguas, con tal que se comprometan á soportar los cargos en proporcion con los demás.

Esta regla no es extensiva á los Procuradores, los cuales tendrán necesariamente su residencia donde estuviere el Colegio.

Art. 862. El número de los que compongan estos Colegios será ilimitado, debiendo ser admitidos en ellos todos los que lo pretendan, con tal que hagan constar que tienen la capacidad legal que prescribe esta ley para ejercer la profesion respectiva.

Art. 863. Los estatutos de los Colegios de Procuradores y Abogados establecerán su organizacion y gobierno, las condiciones para ingresar en ellos, las relaciones de los colegiados con la corporacion y con los Tribunales, las obligaciones de aquellos y las correcciones disciplinarias en que pueden incurrir, en lo que no caiga bajo la jurisdiccion disciplinaria de los Juzgados ó Tribunales.

Art. 864. Nadie podrá ejercer simultáneamente las profe siones de Abogado y Procurador.

El que estando en el ejercicio de una de ellas optare por el de la otra, cesará en la que tenia y será dado de baja en la lista del respectivo Colegio.

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Art. 865. En los pueblos en que haya Colegios de Abogados ó Procuradores sólo podrán ejercer estas profesiones los que estuvieren incorporados á ellos, con estudio abierto en el mismo pueblo.

El que careciere de las condiciones necesarias para ser Procurador ó Abogado, no podrá incorporarse á los Colegios.

Art. 866. Los Abogados y Procuradores estarán obligados á defender gratuitamente á los pobres, observándose para que no sea desigual este gravámen, las condiciones que se expresan en esta ley.

Art. 867. Las Juntas de gobierno de los Colegios de Procuradores y Abogados, establecerán respectivamente las reglas que consideren más equitativas para los turnos en el repartimiento de los pleitos y causas de pobres, guardando la igualdad posible.

Los Decanos de los Colegios harán, arreglándose á ellas, los nombramientos.

Art. 868. En los pueblos cabeza de partido judicial en que no hubiere Colegio de Abogados, se llevará por el Secretario del Tribunal, bajo la inspeccion del Juez más moderno, el repartimiento de los pleitos y causas de pobres entre los Procuradores y Abogados, guardando la posible igualdad. Contra lo que acuerde el Juez más moderno, podrá acudirse al Tribunal del partido, el cual decidirá de plano sin ulterior recurso.

Art. 869. Donde no haya Colegio de Procuradores ó Abogados será necesario para ejercer estas profesiones:

1.

Tener las cualidades que para ello exige esta ley.

2.o Hallarse avecindado ó residente en el pueblo en que se abra el estudio de Abogado, y en el de la residencia del Juzgado, el que ejerza la profesion de Procurador.

3.o Inscribirse en el Juzgado ó Tribunal como Abogado en ejercicio.

4. Pagar la contribucion de subsidio industrial.

Art. 870. Antes de empezar los Procuradores y Abogados á ejercer su profesion, jurarán guardar la Constitucion de la Monarquía, ser fieles al Rey y cumplir bien y lealmente to

das las obligaciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias les impongan.

Art. 871. El juramento señalado en el artículo anterior lo prestarán :

En Madrid, ante la Sala de gobierno del Tribunal Supremo.

En las poblaciones en que haya Audiencia, en las Salas de gobierno de las mismas.

Donde no hubiere Audiencia, pero sí Tribunal de partido,

ante éste.

Donde no hubiere Tribunal de partido, ante el Juez de instruccion, si lo hubiere, y en otro caso, ante un Juez municipal.

Art. 872. Los Abogados y Procuradores estarán sujetos á la jurisdiccion disciplinaria de los Tribunales en los términos que ordena esta ley.

CAPITULO II.

De los Abogados en ejercicio.

Art. 873. Para ejercer la Abogacía se requiere:

1.o Haber cuplido veintiun años.

2.° Ser Licenciado en Derecho civil.

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4. No haber sido condenado á penas aflictivas, ó haber obtenido rehabilitacion.

Art. 874. No podrán ejercer la Abogacía:

1. Los que estén desempeñando cargos judiciales ó del ministerio fiscal.

Exceptúanse de esta regla los Jueces y Fiscales munici

pales.

2.° Los que desempeñen empleos en el Ministerio de Gracia y Justicia, ó en la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

3. Los auxiliares y dependientes de los Tribunales.

Art. 875. No obstante lo dispuesto en los artículos 865 y 869, los Letrados que no estuvieren inscritos en los Colegios,

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