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un Presidente de Sala, y en el Tribunal Supremo de nueve, tomados unos y otros de todas las Salas del respectivo Tribunal.

En las Audiencias que sólo consten de una Sala, el número de Magistrados que formen la de vacaciones será de cuatro. Art. 895. Para la formacion de la Sala de vacaciones turnarán todos los Magistrados; pero cuidando que en ningun caso deje de haber en ellas indivíduos de todas las Salas.

Art. 896. Aquellos á quienes corresponda constituir la Sala de vacaciones podrán, con sujecion á la regla establecida en la última parte del artículo anterior, permutar con otro de los que no estén en turno, si lo aprobare la Sala de gobierno.

Art. 897. El Presidente y los Presidentes de Sala turnarán tambien entre sí para la Presidencia de la Sala de vacaciones, con igual facultad de permutar.

El Presidente del Tribunal Supremo estará exceptuado del turno.

Art. 898. Vacarán tambien los que correspondan al ministerio fiscal, en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, turnando entre sí la mitad de los Abogados fiscales: cuando el número de ellos sea impar, disfrutará sólo de las vacaciones la minoría.

El Teniente fiscal y el Fiscal alternarán por años..

Cuidarán los Fiscales, al arreglar los turnos, que en cada uno haya Abogados fiscales que actúen ordinariamente en las diferentes clases de negocios.

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Art. 899. Los auxiliares de las Audiencias y del Tribunal Supremo vacarán en los mismos términos que lo establece el artículo que antecede respecto á los Abogados fiscales.

Se cuidará que en ningun caso quede ménos de un Secretario de cada Sala.

Donde no hubiere más que un Oficial por Sala, vacarán la mitad de los que hubiere, haciendo los que no vaquen el servicio de los ausentes.

Art. 900. No gozarán de vacaciones los subalternos de los Tribunales. Los Presidentes podrán dar prudencialmente licencia á los que la soliciten sin que pueda exceder de la tercera parte de los que componen la dotacion del Tribunal.

Art. 901. La Sala de vacaciones reasumirá las atribuciones del Tribunal pleno, de las Salas de gobierno y de las de justicia y despachará los negocios que tengan carácter de urgencia. Art. 902. Repútanse negocios urgentes:

1. La sustanciacion de todos los pleitos civiles y causas criminales hasta que aquellos estén en estado de vista y estas en el de celebrarse el juicio público.

2.° El despacho de las consultas é informes que el Gobierno les pida con el carácter de urgentes, ó que lo sean, atendida la naturaleza del asunto á que se refieran.

3.o El despacho de los expedientes gubernativos y de los actos de jurisdiccion voluntaria, que por tener término preciso señalado en la ley, por su índole, por sus circunstancias especiales, ó por ocasionar la demora de su resolucion perjuicios graves á los interesados en ellos, requieran ser despachados ántes de terminarse las vacaciones.

4. La decision de las competencias de jurisdiccion, de los recursos de fuerza y de los incidentes de recusacion.

5. Las vistas y sentencias de los interdictos posesorios ó de obra nueva ó vieja, los juicios ejecutivos, las denegaciones de justicia ó de prueba y cualquier otro negócio que, en concepto de las Salas, tenga carácter de urgencia.

6. Las vistas y sentencias de los pleitos y causas que se sigan contra Jueces ó Magistrados para exigirles la responsabilidad civil ó criminal.

7. Las vistas y sentencias de las causas criminales por delitos á que la ley señala penas que excedan de doce años de duracion en cualquiera de sus grados, ó la de muerte.

Art. 903. Cuando circunstancias extraordinarias lo exigieren, podrá la Sala de vacaciones convocar, para que la auxilien, al Tribunal, ó á cualesquiera de sus Salas, ó llamar á alguno ó algunos de los Magistrados que se hallen en la misma poblacion, y si no los hubiere, á los que estuvieren en los lugares más cercanos.

Art. 904. Las Salas de vacaciones actuarán con el auxilio de los Secretarios y Oficiales de Sala que entiendan ó deban entender en los negocios de que se les dé cuenta, y en su defecto, con los que ordinariamente deban sustituirlos.

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Art. 905. Todos los Magistrados y Auxiliares de los Tribunales, que salieren durante las vacaciones del pueblo de la residencia del Tribunal à que correspondan, lo pondrán en conocimiento de su Presidente, manifestando el punto donde se propongan residir, ó el país ó países por donde piensen viajar.

El mismo aviso darán los Abogados fiscales y Tenientes fiscales al Fiscal del Tribunal en que ejerzan sus funciones.

Los Fiscales de los Tribunales avisarán en iguales términos al Presidente del Tribunal en que ejerzan su cargo, y al Fiscal del Tribunal Supremo,

CAPITULO II.

De las licencias para ausentarse.

Art. 906. Los Jueces municipales podrán ausentarse por ocho dias, ó ménos, del territorio municipal de su residencia, dejando al suplente encargado de la jurisdiccion y participándolo al Presidente del Tribunal del partido.

Art. 907. Para ausentarse los Jueces municipales por más de ocho dias y ménos de treinta, deberán obtener por escrito licencia del Presidente del Tribunal de partido; y desde treinta á noventa, del de la Audiencia.

Art. 908. En ninguno de los casos expresados en los dos artículos anteriores podrán los Jueces municipales ausentarse del territorio municipal en que ejerzan sus funciones, hasta que el suplente respectivo quede encargado de la jurisdiccion.

Art. 909. No podrán los Jueces de instruccion ausentarse de la circunscripcion en que ejerzan sus funciones, ni los de Tribunales de partido ni los Magistrados, cualquiera que sea su categoría, de las poblaciones en que residan los Tribunales á que pertenezcan, sin licencia.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los que lo hicieren en cumplimiento de su deber ó para practicar alguna diligencia de la administracion de justicia, ó en tiempo de vacaciones, aquellos á quienes corresponda usar de ellas. Art, 910. Los Presidentes de las Audiencias podrán conce

der licencia, por un término que no exceda de quince dias, á los Jueces de instruccion, á los de Tribunales de partido de su distrito y á los Presidentes de Sala y Magistrados, siempré hubiere para ello justa causa.

que

Los Presidentes darán cuenta al del Tribunal Supremo de las licencias que concedieren.

Art. 911. Las licencias por más de quince dias hasta sesenta, se darán por el Presidente del Tribunal Supremo á los Presidentes de Sala y Magistrados de Audiencia y á los Jueces de los Tribunales de partido y á los de instruccion, observándose las reglas siguientes:

1. Se dirigirá por conducto del Presidente de la Audiencia la instancia acompañada de los documentos que á juicio del que lo pida justifiquen el motivo de la licencia.

2.2 La Sala de gobierno de la Audiencia de que dependa ó á que corresponda el que pida la licencia, calificará segun su prudente arbitrio la suficiencia y justificacion de la causa alegada, informando sobre ella lo que se le ofrezca.

3. El Presidente de la Audiencia remitirá original el expediente al del Tribunal Supremo, proponiendo en su vista y con los fundamentos de su opinion, el otorgamiento ó la denegacion de la licencia.

Art. 912. Cuando se diere la licencia sin guardar todos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente de la Audiencia suspenderá su cumplimiento y lo pondrá en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo.

El traslado de la órden concediendo ó denegando la licencia pedida, no podrá comunicarse al interesado sino por el Presidente que hubiese dado curso á la solicitud.

Art. 913. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Ministro de Gracia y Justicia de todas las licencias que conceda dentro de los ocho dias siguientes al de su otorgamiento con un breve extracto del expediente.

Art. 914. Cuando el término de sesenta dias no fuere bastante al que obtuviere la licencia, podrá el Ministro de Gracia y Justicia concederle otra nueva al que la necesitare, por otró término que no exceda tampoco de sesenta dias; pero con los requisitos expresados en el art. 911.

Art. 915. Los Presidentes de las Audiencias no podrán ausentarse de la capital en que residan, por más de quince dias, sin haber obtenido préviamente Real licencia.

Cuando necesitaren ausentarse por dicho término ó ménos, podrán hacerlo dando cuenta con anticipacion al Presidente del Tribunal Supremo, exponiéndole la causa y dejando en su lugar al Presidente de Sala á quien corresponda.

Art. 916. El Presidente del Tribunal Supremo podrá conceder licencia á los Magistrados del mismo, por un término que no exceda de quince dias, dando cuenta al Gobierno.

Art. 917. El Ministro de Gracia y Justicia podrá conceder licencia á los Presidentes de Sala, å los Magistrados del Tribunal Supremo y á los Presidentes de Audiencias, por término que no baje de quince dias ni exceda de sesenta, prévio el dictámen del Presidente y de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, en la forma y con los requisitos expresados en el art. 911.

Podrá ampliar esta licencia por otros sesenta dias, cuando hubiere justa causa para ello.

Art. 918. El Presidente del Tribunal Supremo no podrá ausentarse sin Real licencia, la cual podrá concederse en todo caso sin los requisitos expresados en los artículos anteriores.

Art. 919. Los Jueces de instruccion, los de Tribunales de partido y los Magistrados que, contraviniendo á esta ley, se ausentaren sin licencia, y los que al espirar el término de la licencia concedida no se presentaren á desempeñar su cargo, ni hubiesen pedido otra nueva en la forma que previene esta ley, serán considerados como renunciantes de su empleo, y dejarán de figurar en la escala del Cuerpo, á ménos que justifiquen haberse ausentado por fuerza mayor, ó haber estado fisicamente impedidos de presentarse y de pedir nueva licencia en el término en que debieran hacerlo.

Art. 920. Los Jueces y Magistrados, mientras se hallen disfrutando de la licencia por falta de salud, percibirán integro su sueldo.

Cuando obtengan dicha licencia por distinta causa, disfrutarán únicamente la mitad del sueldo.

Art. 921. Las disposiciones de los articulos precedentes

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