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en el Cuerpo de Aspirantes, correrá la escala del mismo, ocupando todos los que tuvieren puestos inferiores al que vacare ó fuere postergado, el inmediato superior.

Art. 105. Todos los años se publicará en la Gaceta el escalafon de los Aspirantes.

Las alteraciones que en él ocurran, se comunicarán inmediatamente á todos aquellos que en su consecuencia varíen de puesto en el mismo.

Art. 106. Los Aspirantes no podrán ejercer empleo público, ni cargo ninguno de administracion general, provincial ó municipal.

Si fueren nombrados para alguno que sea obligatorio con arreglo á las leyes, podrán excusarse de él y tendrán derecho á que sea admitida la excusa.

Si lo admitieren, dejarán de pertenecer al Cuerpo.

Art. 107. No estará prohibido á los Aspirantes el ejercicio de la Abogacía.

Art. 108. En los presupuestos generales del Estado se consignará anualmente una cantidad para honorarios de los que compongan la Junta calificadora, que no correspondan á la Magistratura ó al ministerio fiscal.

Esta cantidad se aplicará en la forma que prevenga el reglamento de oposiciones.

CAPITULO II.

De las condiciones comunes à todos los cargos judiciales.

Art. 109. Para ser Juez ó Magistrado, cualquiera que sea la clase ó denominacion del cargo, se requiere:

1. Ser español de estado seglar.

2.

Haber cumplido veinticinco años.

3.o No hallarse comprendido en ninguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establece esta ley.

4.o Estar dentro de las condiciones que para cada clase de cargos se hallan establecidas en la misma.

Art. 110. No podrán ser nombrados Jueces ni Magistrados:

1.

Los impedidos fisica ó intelectualmente.

2. Los que estuvieren procesados por cualquier delito.

3. Los que estuvieren condenados á cualquiera pena correccional ó aflictiva, mientras que no la hayan sufrido, ú obtenido de ella indulto total.

4. Los que hubieren sufrido y cumplido cualquiera pena que los haga desmerecer en el concepto público.

5. Los que hubieren sido absueltos de la instancia en causa criminal, mientras que, por el trascurso del tiempo, la absolucion no se hubiere convertido en libre.

6. Los quebrados no rehabilitados.

7. Los concursados, mientras no sean declarados inculpables.

8. Los deudores à fondos públicos como segundos contribuyentes.

9. Los que tuvieren vicios vergonzosos.

10. Los que hubieren ejecutado actos ú omisiones, que aunque no penables, los hagan desmerecer en el concepto público.

Art. 111. Los cargos de Jueces y Magistrados serán incompatibles :

1.

Con el ejercicio de cualquiera otra jurisdiccion.

2.o Con otros empleos ó cargos dotados ó retribuidos por el Estado, por las Córtes, por la Casa Real, por las provincias por los pueblos.

ό

3. Con los cargos de Diputados provinciales, de Alcaldes, Regidores y cualesquiera otros provinciales ó municipales.

4. Con empleos de subalternos de Tribunales ó Juzgados. Art. 112. El ejercicio de las funciones judiciales será justa causa para eximirse de los cargos obligatorios de que se hace mencion en el núm. 3.o del artículo anterior.

La Autoridad á quien corresponda admitir la exencion, no podrá desecharla.

El que no manifestare la causa para eximirse de los expresados cargos en el término de ocho dias, se entenderá que ha renunciado al judicial, el cual quedará vacante de derecho.

Art. 113. Los que ejerciendo cualquier empleo ó cargo de los expresados en el art. 111, fueren nombrados Jueces ó Magistrados, podrán eximirse de uno ú otro cargo ó empleo, en el término de ocho dias, desde aquel en que fueren nombrados.

Si no lo hicieren, se entenderá que renuncian al cargo judicial.

Art. 114. No podrán pertenecer simultáneamente á u mismo Tribunal, los Jueces ó Magistrados que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Esta disposicion será aplicable á los Jueces y Magistrados que tengan parentesco, dentro de los grados expresados, con lós Fiscales, Tenientes fiscales, Abogados fiscales ó Auxiliares del mismo Tribunal.

Lo será igualmente cuando el parentesco, dentro de los mismos grados, fuere entre los Jueces municipales y los de Tribunales de partido, con los Fiscales ó Jucces de instruccion del mismo Tribunal, ó de cualquiera de ellos, con los Magistrados de la Audiencia respectiva.

Art. 115. En los casos á que se refiere el artículo anterior, quedará sin efecto el nombramiento hecho á favor de quien tuviere parientes, con los cuales fuere incompatible el nombrado, desempeñando funciones judiciales ó fiscales, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO III.

De las condiciones comunes à los Jueces de instruccion, á los Tribunales de partido y á los Magistrados.

Art. 116. Los Jueces de instruccion, los de los Tribunales de partido, los Magistrados de número y los suplentes de cualquiera de las mismas clases deberán reunir, además de las condiciones expresadas en el art. 109, la de ser Abogados ó Licenciados en Derecho civil por Universidad costeada por el Estado.

Art. 117. Nádie podrá ser Jucz de instruccion, ni de Tri

bunal de partido, ni Magistrado de Audiencia á cuya jurisdiccion pertenezcan :

1.o El pueblo de su naturaleza.

2.o El pueblo en que él ó su mujer hubieren residido de contínuo en los cinco años, anteriores al nombramiento.

3. El pueblo en que al hacerse el nombramiento ejerciere cualquiera industria, comercio ó granjería.

4. El pueblo en que él ó su mujer ó los parientes de uno de otro en línea recta ó en la trasversal, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, ó segundo de afinidad, poseyeren bienes raices, ó ejercieren alguna industria, comercio ó granjería.

5. El pueblo en que hubiese ejercido la Abogacía en los dos años anteriores al nombramiento.

6.o El pueblo en que hubiese sido auxiliar ó subalterno de Juzgado ó Tribunal.

Art. 118. Las disposiciones contenidas en el artículo que antecede, no serán aplicables á los cargos de Jueces ó Magistrados que ejerzan sus funciones en Madrid.

Art. 119. No podrán ejercer por sí, ni por sus mujeres, ni á nombre de otro, industria, comercio ni granjería, ni tomar parte en empresas ni en sociedades mercantiles como socios colectivos ó como directores gestores, administradores ó consejeros :

1.

Los Jueces de instruccion en la circunscripcion á que se extendiere su jurisdiccion.

2.° Los Jueces de Tribunales de partido y los Magistrados de Audiencias dentro del partido ó distrito á que se extendiere la jurisdiccion del Tribunal ó de la Audiencia á que pertenezcan.

3. Los Magistrados del Tribunal Supremo en toda la Monarquía.

Art. 120. Los que contravinieren á lo que en el artículo anterior se ordena, se considerarán como renunciantes del cargo que desempeñaren.

CAPITULO IV.

De las condiciones especiales à los Jueces municipales.

Art. 121. Los Jueces municipales y sus suplentes, además de las condiciones señaladas en el art. 109, habrán de saber leer y escribir y estar domiciliados en el pueblo en donde hubieren de ejercer sus funciones.

Art. 122. Donde hubiere Letrados con aptitud para ser Jueces municipales, serán preferidos á los que no lo fueren, á no mediar motivos que aconsejen lo contrario.

CAPITULO V.

De las condiciones especiales para ingresar y ascender en los Juzgados de instruccion y en los Tribunales de partido.

Art. 123. Los Juzgados de instruccion se proveerán únicamente en Aspirantes à la judicatura, confiriendo de cada cinco vacantes:

1.o Dos, á los que tengan los dos primeros números en el Cuerpo de Aspirantes.

2. Dos, á los que el Gobierno considere más dignos entre los Aspirantes comprendidos en la tercera parte superior de la escala.

3. Uno, al que el Gobierno considere más digno entre todos los que correspondan al mismo Cuerpo de Aspirantes, con tal que lleven en él un año por lo menos.

Art. 124. Cuando en el caso del párrafo segundo del artículo anterior, el número de indivíduos que compongan la escala no sea exactamente divisible por tres, se entenderán comprendidos en el tercio superior de ella los que formen el resíduo de dicha division y tengan los números inmediatos al último de los que compongan el mismo tercio superior.

Art. 125. Los Aspirantes postergados, mientras lo estuvieren, dejarán de ser promovidos á la judicatura cuando les corresponda por rigurosa antigüedad, sin que puedan tampoco

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