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proveerse en ellos las tres vacantes mencionadas en los números 2.o y 3.o del art. 123.

Art. 126. Las plazas de Jueces de Tribunales de partido sólo podrán proveerse :

Las de Jueces de Tribunales de ingreso, à excepcion de las de sus Presidentes, en Jueces de instruccion.

Las de Presidentes de Tribunales de partido de ingreso y de Jueces de Tribunales de ascenso, en Jueces de Tribunales de ingreso.

Las de Presidentes de Tribunales de partido de ascenso, en Presidentes de los de ingreso ó en Jueces de los de ascenso. Art. 127. Para computar la antigüedad de los Jueces de los Tribunales de partido de ascenso y de los Presidentes de los de ingreso, formarán todos una sola clase y tendrán una sola escala.

Art. 128. De cada cinco vacantes que en dichos Tribunales de partido ocurran, se conferirán:

Dos, á los que ocuparen los dos primeros números en la escala del grado inmediatamente inferior, siempre que no hubiesen sufrido en los dos últimos años más de dos correcciones disciplinarias.

Dos, á los que el Gobierno considere más dignos entre los Jueces comprendidos en la mitad superior de la escala inferior sobredicha.

Una, al Juez de dicha escala inferior que el Gobierno juzgue como más digno entre todos los de su clase.

Art. 129. La vacante de libre eleccion entre los comprendidos en toda la escala, no podrá proveerse sino en el que lleve por lo menos dos años de servicio en la clase inmediatamente inferior.

Art. 130. Los Jueces que hubiesen sido corregidos disciplinariamente más de dos veces durante los dos años anteriores á la provision de la vacante, no serán nombrados en los dos primeros turnos concedidos á la antigüedad, las dos primeras veces que en otro caso debiera corresponderles el ascenso, pero serán elegidos en las primeras vacantes que despues ocurran con cargo á los mismos turnos de antigüedad rigurosa, si no hubiesen vuelto á incurrir en correccion dis

ciplinaria. Cuando la correccion disciplinaria consistiese en suspension, no podrán ser ascendidos hasta que la correccion esté cumplida.

Art. 131. En los turnos concedidos respectivamente á los Jueces comprendidos en la mitad, en los dos tercios, ó en cualquier lugar de las escalas, podrán ser nombrados los que hayan sido disciplinariamente corregidos, cuando á juicio del Gobierno deban cesar los efectos de dicha correccion, en cuanto á los ascensos que fuera del órden de antigüedad rigurosa, puedan merecer los mismos corregidos.

Art. 132. Cuando la correccion disciplinaria consistiere en suspension ó postergacion para los ascensos, no podrá hacer uso el Gobierno de la facultad concedida en el artículo anterior, mientras no haya trascurrido el tiempo por el cual hubiere sido aquella impuesta.

CAPITULO VI.

De las condiciones para ingresar y ascender en las Audiencias.

Art. 133. De cada cuatro vacantes de Magistrados que ocurran en las Audiencias, con excepcion de la de Madrid, se proveerán:

1.o Dos, en Presidentes de Tribunales de partido de ascenso., 2. Una, en Teniente fiscal ó en Abogado fiscal de Audiencia.

3. Una, en Secretario de Gobierno ó de Sala del Tribunal Supremo ó de Audiencia, ó en un Abogado, ó en un Catedrático de Derecho de Universidad costeada por el Estado.

Art. 134. Las dos plazas de Magistrados que hayan dè proveerse necesariamente con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior en Presidentes de Tribunales de partido de ascenso, se conferirán:

La primera, al más antiguo de esta clase que no hubiese sido corregido disciplinariamente en los dos últimos años.

Respecto á los que lo hubiesen sido, se observará lo que en igual caso se establece en el art. 130 respecto á los ascensos de Jueces de Tribunales de partido.

La segunda, á uno de los comprendidos en la escala de los mismos Jueces que haya sido por lo menos cuatro años Presidente de Tribunal de partido de ascenso, aunque hubiese sido alguna vez corregido disciplinariamente, siempre que el motivo de la correccion no le haya hecho indigno del ascenso á juicio del Gobierno, y no consista aquella en suspension ó postergacion por tiempo no cumplido.

Art. 135. La tercera vacante del turno que con arreglo al artículo 133 podrá proveerse en Tenientes fiscales ó Abogados fiscales de las Audiencias, se proveerá solamente en los Tenientes fiscales de Audiencia de fuera de Madrid ó en Abogados fiscales de la de Madrid, que llevaren tres años en estas clases, ó en Abogados fiscales de fuera de Madrid, que hubiesen desempeñado este cargo durante seis años.

Art. 136. En la cuarta vacante del turno, que con arreglo al mismo art. 133, habrá de proveerse en Secretarios de Audiencia, Abogados ó Catedráticos de Derecho, el nombramiento deberá recaer:

Cuando sea en Secretarios, en los que lo hayan sido de gobierno ó de Sala de justicia en Audiencia que no sea la de Madrid, ocho años, ó en la de Madrid seis, ó en el Tribunal Supremo tres.

Cuando sea en Abogados, que, además de tener las condiciones que para ser Magistrado exige, esta ley y la de no tener ninguna de las incapacidades ó incompatibilidades que la misma establece, reunan las circunstancias siguientes:

1. Haber ejercido la Abogacía diez años en capital de Audiencia, pagando en los cinco últimos por lo menos la primera cuota de contribucion, y en Madrid una de las primeras.

2. No haber sufrido correccion que les haya hecho desmerecer en el concepto público á juicio del Gobierno.

Cuando sea en Catedráticos de Derecho, que, además de reunir las condiciones que para ser Magistrado establece esta ley, y no tener ninguna de las incapacidades é incompatibilidades que la misma establece, hubiesen por lo menos desempeñado su plaza en propiedad seis años.

Art. 137. Cuando el Gobierno no usare de la facultad que le corresponde con arreglo al art. 133, de elegir en el cuarto

turno Secretarios de Tribunales, Abogados ó Catedráticos, nombrará libremente à un Presidente de Tribunal de partido de ascenso, entre todos los de la escala.

Art. 138. De cada cuatro plazas de Magistrados de la Audiencia de Madrid que vacaren, se proveerán:

1. Una, en el Magistrado más antiguo de fuera de Madrid que no hubiere sufrido, durante los dos últimos años de desempeño de su cargo, correccion disciplinaria que le deba privar del ascenso á juicio del Gobierno.

2.° Dos, en Magistrados de Audiencia de fuera de Madrid, que lleven por lo menos cuatro años de antigüedad en su cargo y que se hallen en el caso del número anterior.

3. Una, en Fiscal de Audiencia de fuera de Madrid, ó en Abogado fiscal del Tribunal Supremo, ó en Teniente fiscal de la Audiencia de Madrid, que lleven por lo menos seis años en el ejercicio de este cargo, ó en Secretarios de Sala del Tribunal Supremo con diez años de ejercicio, ó en Abogados que hubiesen ejercido su profesion por más de quince años en capital de Audiencia, pagando la primera cuota de contribucion. por lo menos cinco años, ó una de las dos primeras cuotas, si fuere en el Colegio de Madrid.

Art. 139. Cuando el Gobierno no usare de la facultad de hacer el nombramiento del cuarto turno, con arreglo á lo prescrito en el núm. 3.o del artículo que precede, podrá nombrar á un Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid, cualesquiera que sean el número que tenga en la escala y los años que lleve de servicio en su clase.

Art. 140. Las Presidencias de Sala en las Audiencias, á excepcion de la de Madrid, se proveerán en los que tuvieren las condiciones expresadas en los casos segundo y tercero del artículo 138.

Art. 141. Las Presidencias de las Audiencias, a excepcion de la de Madrid, y las Presidencias de Sala de la de Madrid, se proveerán por eleccion libre del Gobierno:

En los que hubiesen desempeñado ó desempeñaren Presidencias de Sala de Audiencia, à excepcion de la de Madrid.

En los que sean ó hubiesen sido Fiscales de la Audiencia de Madrid ó Tenientes fiscales únicos del Tribunal Supremo.

En Magistrados de Audiencia de Madrid, que lleven por lo ménos cuatro años de ejercicio en este cargo.

Art. 142. El nombramiento de Presidente de la Audiencia de Madrid podrá recaer en Presidentes de las demas Audiencias, en Presidentes de Sala, ó Fiscal de la de Madrid, ó en Teniente fiscal único del Tribunal Supremo, por eleccion libre del Gobierno.

Art. 143. Las Presidencias de las Audiencias serán cargos en comision, y los que las obtengan tomarán desde su nombramiento los primeros números de la escala de los Presidentes de Sala, segun su respectiva antigüedad.

Podrán ser separados por el Gobierno despues de oir al Consejo de Estado, pero conservarán el cargo de Presidentes de Sala, y además de su sueldo, la mitad del sobresueldo que como Presidentes les correspondia, la cual conservarán hasta que sean promovidos á otras plazas ó jubilados.

CAPITULO VII.

De las condiciones especiales para ingresar y ascender en el Tribunal Supremo.

Art. 144. De cada cuatro vacantes que ocurran en las plazas de Magistrado del Tribunal Supremo, se proveerán:

Tres, en Presidentes de la Audiencia de Madrid ó en quien hubiese sido tres años Presidente de Audiencia de fuera de Madrid, ó Presidente de Sala ó Fiscal de la de Madrid ó Teniente fiscal único del Tribunal Supremo, ó en el Magistrado más antiguo de la de Madrid.

La cuarta vacante podrá proveerse en Abogados que hayan ejercido veinte años en capital de Audiencia, ó quince en Madrid, pagando á lo menos en los ocho últimos la primera cuota del subsidio industrial.

No recayendo la eleccion en ninguno de esta clase, se nombrará quien reuna las condiciones expresadas en el párrafo primero de este artículo.

Art. 145. Para ser nombrado Presidente de Sala del Tri

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