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bunal Supremo se necesitará hallarse en alguno de los casos siguientes:

1.° Haber sido Ministro de Gracia y Justicia.

2. Haber sido Fiscal del Tribunal Supremo.

3.

Haber sido Magistrado del Tribunal Supremo tres años por lo menos."

4. Haber sido Ministro de la Corona y ejercido los cargos de Magistrado, el de Fiscal de Audiencia, ó la Abogacía en Madrid durante quince años, pagando en los cinco últimos por lo ménos, la primera cuota del subsidio industrial.

Art. 146. Para ser nombrado Presidente del Tribunal Supremo será necesario estar en alguno de los casos siguientes:

1.° Haber sido Presidente del Consejo de Ministros, ó Ministro de Gracia y Justicia si fueren ó hubiesen sido Magistrados del mismo Tribunal Supremo, Magistrados ó Fiscales de Audiencia, ó ejercido la Abogacía diez años por lo menos.

2. Haber sido Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados con alguna de las circunstancias expresadas en el número anterior.

3. Haber sido Presidente del Consejo de Estado ó de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del mismo, con alguna de las circunstancias expresadas en el núm. 1.o

4.° Haber sido Presidente de Sala ó Fiscal del Tribunal Supremo un año por lo menos.

TÍTULO III.

DEL NOMBRAMIENTO, JURAMENTO, ANTIGÜEDAD, TRATAMIENTO,

TRAJE Y DOTACION DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS,

CAPITULO PRIMERO.

Del nombramiento de los Jueces municipales.

Art. 147. Los Jueces municipales y sus suplentes serán nombrados por los Presidentes de las Audiencias en virtud de propuesta en terna que les harán los Presidentes de los Tri

bunales de partido durante los quince dias primeros del mes de Mayo, en los años en que deba verificarse la renovacion.

Art. 148. Para el acierto de la eleccion podrán los Presidentes de los Tribunales de partido pedir, si lo consideran necesario ó conveniente, noticias á los Jueces municipales en ejercicio, á los de instruccion y á cualesquiera otras autoridades ó personas que les merezcan confianza.

Ninguna autoridad judicial ó administrativa podrá negarles su concurso.

Art. 149. En la propuesta harán los Presidentes de los Tribunales de partido expresion de las circunstancias que determinen la aptitud legal de los designados, y cualesquiera otras que los recomienden para su cargo.

Art. 150. En las poblaciones que tuvieren más de un Tribunal de partido, cada uno hará la propuesta de los Jueces municipales que correspondan à la parte de poblacion sujeta á su jurisdiccion.

Art. 151. Los Presidentes de las Audiencias podrán, cuando lo estimen conveniente, pedir noticias en los términos expresados en el art. 148 acerca de las circunstancias de los propuestos.

Art. 152. Cuando los Presidentes de las Audiencias encontraren las propuestas arregladas á las leyes y no usaren de la facultad que les concede el artículo anterior, ó usándola consideren que tienen aptitud legal todos los propuestos, harán el nombramiento dentro de los quince primeros dias del mes de Junio.

Art. 153. Cuando alguno ó algunos de los propuestos carecieren de aptitud legal y otros la tuvieren, podrán los Presidentes de las Audiencias hacer el nombramiento de los aptos, ó mandar completar las ternas, sustituyendo con personas en quienes concurran los requisitos legales á los que no los tuviesen.

Cuando todos los propuestos carecieren de aptitud legal, devolverán las ternas para que se formen de nuevo.

Art. 154. Los nombramientos de los Jueces municipales se insertarán por relacion en los Boletines oficiales de las provincias respectivas.

Art. 155. Los Jueces municipales electos, en quienes concurra alguna circunstancia que les inhabilite para el desempeño del cargo, ó les exima del mismo, podrán solicitar del Presidente de la Audiencia que se declare su exencion.

Esta solicitud habrá de hacerse por conducto del Presidente del Tribunal del partido á que corresponda el pueblo para el cual los solicitantes hubieren sido nombrados Jucces municipales, dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que se hubiese comunicado su nombramiento.

Art. 156. Los que supiesen cualquier impedimento legal que tuviere para desempeñar su cargo alguno que hubiese sido nombrado Juez municipal, podrán manifestarlo al Presisidente de la Audiencia por conducto del que lo sea del Tribunal del partido respectivo, dentro del término señalado en el artículo anterior.

Art. 157. El Presidente del Tribunal del partido remitirá con toda brevedad al de la Audiencia las solicitudes y reclamaciones mencionadas en los dos artículos anteriores, con el informe que considere procedente.

Art. 158. El Presidente de la Audiencia, en vista de las excusas ó reclamaciones que se le hubieren presentado, oyendo al Fiscal y cuando lo considere conveniente á la Sala de gobierno, declarará segun proceda :

1.o La admision de la excusa ó de la reclamacion, en cuyo caso quedará sin efecto el nombramiento y se procederá á hacer otro.

2. La no admision de la excusa ó reclamacion.

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3. La averiguacion y comprobacion de los hechos alegados ó denunciados, en cuyo caso no se dará posesion al elegido, si aún no la hubiese tomado, hasta que recaiga decision.

Tampoco se hará novedad mientras no recaiga decision, en el caso en que el nombrado hubiese tomado posesion de

su cargo.

Art. 159. Antes del 15 de Julio el Presidente de la Audiencia decidirá todas las reclamaciones que haya pendientes y mandará publicar en los Boletines oficiales de las respectivas provincias las rectificaciones hechas definitivamente.

Art. 160. Los que, despues de nombrados los Jueces municipales, supieren que alguno de ellos está incapacitado legalmente para ejercer el cargo, podrán en cualquier tiempo manifestarlo al Presidente de la Audiencia, quien tomando los informes que juzgue necesarios, y siempre el del Presidente del Tribunal del partido, y despues de oir á la Sala de gobierno, decidirá lo que proceda.

Art. 161. Las decisiones admitiendo ó desechando las excepciones ó reclamaciones, serán siempre fundadas.

Art. 162. Contra las decisiones de los Presidentes de las Audiencias, admitiendo ó desestimando las alegaciones de exencion ó las reclamaciones, sólo habrá recurso al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 163. Las vacantes que ocurran durante el bienio en que deban desempeñar sus cargos los Jueces municipales, se proveerán por los Presidentes de las Audiencias, prévios los trámites expresados en los artículos anteriores de este capítulo, tanto en lo relativo al nombramiento, como en lo concerniente á exenciones y reclamaciones; pero sin sujecion á los plazos marcados en los artículos anteriores.

Art. 164. Los nombrados para ocupar dichas vacantes cesarán, si no fueren reelegidos, al terminar los dos años por que debieren haber desempeñado el cargo sus antecesores.

CAPITULO II.

Del nombramiento de los Jueces de instruccion, de los de Tribunales de partido y de los Magistrados.

Art. 165. Los Jueces de instruccion y los que formen los Tribunales de partido, cualquiera que sea su categoría ó clase, serán nombrados de Real órden.

Los Magistrados, cualquiera que sea su categoría y clase, serán nombrados por Real decreto.

En los nombramientos de todos los comprendidos en este artículo, se expresarán las condiciones especiales en virtud de las que ingresen ó asciendan en sus cargos respectivos.

Art. 166. No se podrá hacer nombramiento de Jueces de instruccion, ni de Tribunales de partido, ni de Magistrados de ninguna clase, sin que preceda propuesta de la Seccion de Estado y de Gracia y Justicia del Consejo de Estado.

Art. 167. Para que tenga efecto lo ordenado en el artículo anterior, se formará en el Ministerio de Gracia y Justicia: 1. Un escalafon general, en que se comprendan las escalas: De Aspirantes.

De Jueces de instruccion.

De Jueces de Tribunales de partido de ingreso.

De Jueces de partido de ascenso y de Presidentes de Tribunales de partido de ingreso.

De Presidentes de Tribunales de partido de ascenso.

De Magistrados de Audiencia, á excepcion de la de Madrid. De Presidentes de Audiencia, Presidentes de Sala de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, y de Magistrados de la Audiencia de Madrid.

De Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia de Madrid.

De Magistrados del Tribunal Supremo.

De Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

2. Un expediente para cada Aspirante, Juez ó Magistrado. Art. 168. El escalafon general se imprimirá todos los años en número bastante de ejemplares, para que puedan adquirirlo todos los interesados.

Art. 169. En el expediente de que trata el artículo 167, hará constar el interesado con documentos públicos, auténticos y solemnes, sus circunstancias para ingresar ó ascender en la carrera judicial y los méritos especiales que lo recomienden y que puedan darle preferencia.

Art. 170. Se comprenderán sólo como méritos especiales que deban constar en los expedientes:

1. Las publicaciones científico-jurídicas, calificadas al efecto por la corporacion que señale el Gobierno ó por la comision que nombre en cada caso.

2. Los servicios prestados en comisiones que tengan por objeto la formacion de leyes cuya aplicacion corresponde á los Tribunales.

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