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én los mismos términos que los que tienen iguales sueldos en las demas carreras del Estado, computindoles el aumento de tiempo que por razon de carrera les corresponda.

Art. 242. Los jubilados por inutilidad procedente de lesiones recibidas en actos del servicio ó por consecuencia de ellas, disfrutarán:

El sueldo entero que hubiesen tenido como activos en el caso de haber servido en la carrera judicial ó fiscal veinte años. Cuatro quintas partes del mismo sueldo, cualesquiera que sean los años que hubieren servido.

Art. 243. Los jubilados por inutilidad antes de cumplir los sesenta años, podrán ser rehabilitados y volver al servicio, acreditando haber desaparecido la causa que hubiese motivala jubilacion, y despues de oido el Consejo de Estado.

Los rehabilitados seguirán percibiendo el sueldo que como jubilados les corresponda hasta que sean de nuevo colocados.

CAPITULO VI.

De los recursos por quebrantamiento de las disposiciones comprendidas en este titulo.

Art. 244. Podrán los Jueces y Magistrados entablar recurso contencioso contra la administracion ante el Tribunal Supremo:

1.

2.

Cuando fueren suspendidos por el Gobierno.

Cuando fueren destituidos ó trasladados sin hacer expresion de la causa en que se funde la destitucion ó traslacion. 3.o Cuando la causa de la destitucion ó traslacion no sea de las que señala esta ley.

4. Cuando fueren destituidos ó trasladados sin haberse obscrvado para ello todas las formas que prescriben la Constitucion de la Monarquía y esta ley.

5. Cuando fueren jubilados sin alguna de las causas señaladas en esta ley, ó sin guardarse las formas que para la jubilacion se prescriben en ella.

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De la responsabilidad criminal de los Jueces y Magistrados.

Art. 245. La responsabilidad criminal podrá exigirse á los Jueces y Magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código penal ó en otras leyes especiales.

Art. 246. El juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse :

.1. En virtud de providencia de Tribunal competente. A instancia del ministerio fiscal.

2.

3.o A instancia de persona hábil para comparecer en juicio, en uso del derecho que da el art. 98 de la Constitucion. Art. 247. Cuando el Tribunal Supremo, por razon de los pleitos ó causas de que conozca, ó de la inspeccion y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, ó por cualquier otro medio tuviere noticia de algun acto de Jueces ó Magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguacion y comprobacion, oyendo préviamente al ministerio fiscal.

Art. 248. Lo ordenado en el artículo anterior sera extensivo á las Audiencias, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito.

Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del Tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos.

Art. 249. Los Jueces y Tribunales de partido se limitarán á poner en conocimiento del Fiscal de la Audiencia á cuyo territorio pertenezcan, los hechos y los antecedentes que tengan, para que éste pueda ejercitar la accion criminal correspondiente, ó excitar á otro Fiscal á que proceda, si fuere de distinta jurisdiccion el delincuente.

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Presidente de la Audiencia, expresando que ya lo han puesto en conocimiento del Fiscal.

Art. 250. El ministerio fiscal podrá promover procedimientos criminales:

1. En cumplimiento de una Real órden.

2. En virtud del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos.

Art. 251. La Real órden en que se excite al ministerio fiscal para incoar los procedimientos, expresará el hecho ó hechos que deban ser objeto de las actuaciones judiciales, y será dirigida al Fiscal del Tribunal Supremo.

Art. 252. El Fiscal del Tribunal Supremo, recibida la Real órden, formulará la denuncia correspondiente cuando fueren Magistrados aquellos contra quienes deba procederse.

Art. 253. Cuando la Real órden mande proceder contra un Juez municipal, de instruccion ó de Tribunal de partido, el Fiscal del Tribunal Supremo la trasladará al de la Audiencia á que corresponda el conocimiento de la causa, con las instrucciones que estime convenientes.

Art. 254. Lo mismo hará el Fiscal del Tribunal Supremo cuando tuviere conocimiento de algun hecho que dé lugar á exigir la responsabilidad de algun Juez de los comprendidos en el artículo anterior.

Art. 255. Los Fiscales de las Audiencias, cuando reciban del Fiscal del Tribunal Supremo la Real órden excitándolos á promover una causa contra Jueces municipales, de instruccion ó de Tribunales de partido, entablarán la denuncia que proceda con arreglo á las leyes.

Tambien harán la denuncia correspondiente los Fiscales de las Audiencias cuando llegue á su conocimiento la perpetracion de algun delito cometido por un Juez municipal, de instruccion ó de Tribunal de partido, sin necesitar excitacion de su superior gerárquico, ni del Gobierno.

Art. 256. En los casos en que los Fiscales de las Audiencias tuvieren conocimiento de haber delinquido algun Magistrado, lo pondrán en conocimiento del Fiscal del Tribunal Supremo, el cual procederá á promover la causa si lo estimare procedente.

Art. 257. Los Fiscales de los Juzgados municipales y de los Tribunales de partido harán la misma denuncia prevenida en el artículo anterior á los de las Audiencias de que dependan, relativamente á los delitos que cometan los Jueces y Magistrados.

Art. 258. Para que pueda incoarse causa con el objeto de exigirse la responsabilidad criminal á Jueces ó Magistrados en el caso 3.o del art. 246, deberá preceder un ante-juicio con arreglo á los trámites que establezca la Ley de Eujuiciamiento criminal y la declaracion de haber lugar á proceder contra ellos.

Esta declaracion no prejuzgará su criminalidad.

Art. 259. Del ante-juicio de que trata el artículo que precede, conocerá el mismo Tribunal que en su caso deba conocer de la causa.

CAPITULO II.

De la responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados.

Art. 260. La responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen á los particulares, corporaciones, ó al Estado, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables.

Art. 261. Se entenderá por perjuicios estimables para los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico al prudente arbitrio de los Tribunales.

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Art. 262. Se tendrán por inexcusables la negligencia ó la ignorancia cuando, aunque sin intencion, se hubiese dictado providencia manifiestamente contraria á la ley, ó se hubiere faltado á algun trámite o solemnidad, mandada observar por la misma, bajo pena de nulidad.

Art. 263. La responsabilidad civil solamente podrá exigirse á instancia de la parte perjudicada ó de sus causa-habientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido con ella.

Art. 264. Cuando se entablare contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, se exigirá ante todos los de

mas que compongan el Tribunal, constituidos en Sala de justicia, siendo Presidente el que lo sea del Tribunal.

Art. 265. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la sentencia que hubiere recaido en la causa ó pleito en que se suponga causado el agravio.

Art. 266. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio pudiendo hacerlo.

En ningun caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme.

TÍTULO VI.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

CAPITULO PRIMERO.

De la extension de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 267. La jurisdiccion ordinaria será la competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros, y entre españoles y extranjeros.

Art. 268. Esceptúanse únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevencion de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegacion, para lo cual serán competentes los Jefes y Autoridades de Guerra y de Marina.

Esta prevencion se limitará á las diligencias necesarias para que se dé sepultura á los restos mortales del finado, á la formacion de inventario y depósito de sus bienes y á su entrega á los instituidos herederos ó a los que lo sean abintestato, dentro del tercer grado civil, no habiendo quien lo contradiga.

Las diligencias se practicarán con acuerdo de Asesor, siempre que sea posible.

Cuando no se presente el heredero instituido, ó en su defecto el legítimo dentro del tercer grado, ó se suscitare opo

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