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actos en que intervengan, estén atribuídos á la autoridad que ejerzan con arreglo á lo dispuesto en el título VI de esta ley.

2.° Que les corresponda el conocimiento del pleito, causa ó accion, con preferencia á los demas Jueces ó Tribunales de su mismo grado, segun lo que en el presente título se prescribe.

Art. 299. La jurisdiccion civil podrá prorogarse á Juez ó Tribunal, que por razon de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la gerarquía que tenga en el órden judicial, pueda conocer del negocio que ante él se proponga.

La jurisdiccion criminal es siempre improrogable. Art. 300. Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliacion que ante ellos se promuevan, en los casos que con arreglo á derecho corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal, el primero por cuya órden se haga la citacion, será el competente.

Art. 301. Promoviéndose cuestion de competencia ó de recusacion del Juez municipal ante quien se provoque el acto de conciliacion, se tendrá por intentada la comparecencia, y con certificacion en que conste, podrá el actor entablar la demanda ó querella que corresponda.

Art. 302. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito ó de una causa determinada, la tendrán tambien para las excepciones que en ella se propongan, para la reconvencion en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias de tramitacion y para la ejecucion de la sentencia.

CAPITULO II.

De la competencia en lo civil.

Art. 303. El Juzgado ó Tribunal á que los litigantes se sometieren expresa ó tácitamente, será el competente para conocer de los pleitos y actos á que dé orígen el ejercicio de

las acciones civiles, siempre que la sumision se haga en quien tenga jurisdiccion para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 304. Se entenderá por sumision expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio y designando con toda precision aquel á que se sometieren.

Art. 305. Se entenderá hecha la sumision tácita:

1. Por el demandante, en el hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2. Por el demandado, en el hecho de hacer, despues de personado en juicio, cualquiera gestion que no sea la de proponer la declinatoria.

Art. 306. La sumision expresa ó tácita á un Juzgado municipal en primera instancia, sc considerará hecha para la segunda al Tribunal del partido á que el Juzgado municipal corresponda.

La que se hiciere à un Tribunal de partido en la primera instancia se entenderá hecha para la segunda à la Audiencia á que el partido corresponda.

Art. 307. En ningun caso podrá hacerse sumision expresa ó tácita á Audiencia á cuyo distrito no pertenezca el Tribunal de partido que haya conocido en primera instancia.

Art. 308. Fuera de los casos de sumision expresa ó tácita de que tratan los cuatro articulos anteriores, se seguirán las reglas siguientes de competencia en los negocios civiles:

1. En los juicios en que se se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de éste, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque incidentalmente, pudiere hacerse el emplazamiento.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no habiendo lugar designado para el cumplimiento de la obligacion, será Jucz competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á eleccion del demandante.

2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en qué esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la accion real se ejercite sobre varias cosas inmuebles sitas en diferentes jurisdicciones, pero que se funden en un sólo título singular de adquisicion, ó formen una sola heredad ó coto, será fuero competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdiccion estén sitos los bienes, á eleccion del demandante.

4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será fuero competente el del lugar en que se hallen las cosas ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

Art. 309. No obstante las reglas establecidas en el artículo precedente, se observarán en los negocios y causas civiles. que á continuacion se expresan, las siguientes:

1.

En las demandas sobre estado civil, será fuero competente el del domicilio del demandado.

2. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito ó causa que los motive.

Cuando no hubiere autos anteriores, será fuero competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez municipal del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al del domicilio y poniendo á su disposicion la persona depositada.

3. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas ó en un juicio, será competente el que conozca de los autos.

Cuando los alimentos sean el objeto principal de un juicio, será fuero competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan.

a

4. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores ó curadores para los bienes y excusas de estos car

gos, será fuero competente el del domicilio del padre ó de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el Juez del domicilio del menor ó el del incapacitado ó el de cualquier lugar en que tuviese bienes inmuebles.

a

5. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será competente el Juez del lugar en que los menores ó incapacitados tengan su domicilio ó el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

6. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas á la gestion de la tutela ó curaduría, en las excusas de estos cargos despues de haber empezado á ejercerlos y en las demandas de remocion de los guardadores como sospechosos, será fuero competente el del lugar en que se hubiese administrado la guardaduría en su parte principal ó el del domicilio del menor.

7. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores ó incapacitados, será fuero competente el del lugar en que los bienes se administraren ó el del domicilio de aquellos à quienes pertenecieren.

8. En las informaciones para dispensas de ley, y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será fuero competente el del domicilio del que las solicitare.

9. En las informaciones para perpétua memoria será fuero competente el del lugar ó lugares en que hayan ocurrido los hechos, ó aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será fuero competente el del lugar en que estuvieren sitas.

10. En las demandas deducidas en juicio, sobre obligaciones de garantía ó complemento de otras anteriores, será fuero competente el del lugar en que se conozca de la obligacion principal sobre que recayeren.

11. En las demandas de reconvencion, será fuero competente el del lugar en que se hubiere interpuesto la que hubiese promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedido en

la reconvencion excediere de la cuantía á que alcancen las atribuciones del Jucz que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso reservará éste al actor de la reconvencion su derecho para que ejercite su accion donde corresponda.

12. En las demandas en que se ejerciten las acciones de desahucio ó de retracto, será fuero competente el del lugar en que estuviese sita la cosa que dé ocasion al juicio, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

13. En el interdicto de adquirir, será fuero competente el del lugar en que estén sitos los bienes, ó aquel en que radique la testamentaría ó abintestato, ó el del domicilio del finado.

14. En los interdictos de retener y de recobrar la posesion, en los de obra nueva y obra vieja, y en los deslindes, será fuero competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto ó deslinde.

15. En las diligencias para levar á escritura pública los testamentos ó codicilos otorgados verbalmente, ó los escritos sin intervencion de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos ó codicilos cerrados, será fucro competente el del lugar en que se hubiesen otorgado respectivamente los escritos sin intervencion de Notario, los testamentos ó las carpetas.

16. En los juicios de testamentaria ó abintestato será competente el fuero del lugar en que hubiere tenido su último domicilio el finado.

Si éste hubiere tenido su domicilio en país extranjero, será fuero competente el del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio en España, ó el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto á que los Jueces municipales del lugar donde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias, en su caso, del difunto, y á que los mismos Jueces y Tribunales de partido en cuyas jurisdicciones tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos, y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas á los Jucces á quienes corresponda conocer de la testamentaría ó abintestato, y dejándoles expedita su jurisdiccion.

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