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cuanto conduzca á su comprobacion y á la identificacion del delincuente, y detener, en su caso, á los reos presuntos.

Art. 325. Fuera de los casos reservados al Senado, y aquellos en que expresa y limitativamente atribuye esta ley el conocimiento de determinadas causas al Tribunal Supremo, á las Audiencias y á las jurisdicciones de Guerra y Marina, serán competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos, los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido, segun su respectiva competencia.

Art. 326. Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta ó un delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa:

1. El de la demarcacion en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El de la demarcacion en que el reo presunto haya sido aprehendido.

3.

4.

El de la residencia del reo presunto.

Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el órden con que están expresados en el párrafo que precede.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado ó Tribunal de aquella demarcacion, poniendo á su disposicion á los detenidos y efectos ocupados.

Art. 327. El Juez ó Tribunal competente para la instruccion ó conocimiento de una causa, lo será tambien para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su encubrimiento y de las incidencias de aquella.

Art. 328. Un solo Juez ó Tribunal de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tengan conexion entre sí.

Art. 329. La jurisdiccion ordinaria será la competentë, con exclusion de toda otra, para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto à ella, áun cuando los demas sean aforados.

Art. 330. Lo establecido en el artículo anterior se entien

de en el caso de que sea competente la jurisdiccion ordinaria para juzgar de los delitos conexos.

Si alguno de éstos fuere, por su índole y naturaleza, de la competencia exclusiva de otra jurisdiccion, ésta deberá conocer de la causa que se forme sobre él, sin perjuicio de que la ordinaria conozca de la que se instruya sobre los demas.

Art. 331. Considéranse delitos conexos :

1. Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas.

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2. Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos, si hubiere precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros ó facilitar su ejecucion.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Art. 332. Son Jueces y Tribunales competentes, por su órden para conocer de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio en que se haya cometido el delito á que esté señalada pena mayor.

2. El que primero comenzare la causa, en el caso de que á los delitos esté señalada igual pena.

3. El que la Sala de gobierno de la Audiencia, atendiendo sólo á la mejor y más pronta administracion de justicia, designe en sus casos respectivos cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, ó no conste cuál comenzó primero, si los Juzgados ó Tribunales correspondieren al territorio de la misma Audiencia.

4. El que la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, teniendo tambien en cuenta sólo la mejor y más pronta administración de justicia, designe en el caso del párrafo anterior, si las causas hubieren empezado en Juzgados ó Tribunales que correspondan á diferentes Audiencias.

Art. 333. Los extranjeros que cometieren faltas ó delinquieren en España, serán juzgados por los que tengan competencia para ello por razon de las personas ó del territorio.

Art. 334. Exceptúanse de lo ordenado en el artículo ante

rior, los Príncipes de las familias reinantes, los Presidentes ó Jefes de otros Estados, los Embajadores, los Ministros plenipotenciarios, y los Ministros residentes, los Encargados de negócios y los extranjeros empleados de planta en las legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos á disposicion de sus Gobiernos respectivos.

Art. 335. El conocimiento de los delitos comenzados á cometer en España, y consumados ó frustrados en paises extranjeros, corresponderá á los Tribunales y Jueces españoles, en el caso de que los actos perpetrados en España constituyan por sí delito, y sólo respecto á éstos.

Art. 336. Serán juzgados por los Jueces y Tribunales del Reino, segun el órden prescrito en el art. 326, los españoles ó extranjeros que fuera del territorio de la Nacion hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes:

Contra la seguridad exterior del Estado.

Lesa Magestad.

Rebelion.

Falsificacion de la firma, de la estampilla Real ó del Regente.
Falsificacion de la firma de los Ministros.

Falsificacion de otros sellos públicos.

Falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito ó intereses del Estado, y la introduccion ó expendicion de lo falsificado.

Falsificacion de billetes de Banco, cuya emision esté autorizada por la ley, y la introduccion ó expendicion de los falsificados.

Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.

Art. 337. Si los reos de los delitos comprendidos en el artículo anterior hubiesen sido absueltos ó penados en el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa.

Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, á excepcion de los delitos de traicion y lesa Magestad.

Si hubieren cumplido parte de la pena, se tendrá en cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro caso les corresponderia.

Art. 338. Lo dispuesto en los dos artículos que anteceden es aplicable á los extranjeros que hubiesen cometido alguno de los delitos comprendidos en ellos, cuando fueren aprehendidos en el territorio español ó se obtuviera la extradicion.

Art. 339. El español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español, será juzgado en España por los Juzgados ó Tribunales designados en el art. 326, y por el mismo órden con que se designan si concurrieren las circunstancias siguientes:

1. Que se querelle el ofendido ó cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo á las leyes.

2.

Que el delincuente se halle en territorio español.

3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado ó penado en el extranjero, y en este último caso haya cumplido su condena.

Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el art. 337.

Art. 340. El español que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código penal español califica de graves, contra un extranjero, será juzgado en España si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.

Art. 341. No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea segun las leyes de España.

Art. 342. Los españoles que delincan en país extranjero y sean entregados á los Cónsules de España, serán juzgados con sujecion á esta ley en cuanto lo permitan las circunstancias locales.

Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul ó el que le reemplace, si no fuere Letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto con el de dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles, los cuales serán nombrados por él al principio de cada año y actuarán en todas las causas pendientes ó incoadas durante el mismo.

Terminada la instruccion de la causa, y ratificadas á presencia del reo ó reos presuntos las diligencias practicadas, se

remitirán los autos al Tribunal español que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él, y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa, á no ser que por fuero personal debiera ser juzgado el reo por distinta jurisdiccion que la ordinaria si hubiera delinquido en España, en cuyo caso lo será por el Tribunal Superior correspondiente al fuero que disfrute.

Art. 343. La jurisdiccion ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las que señala esta ley respecto á los militares y marinos.

Art. 344. Los Jueces del lugar en que se cometa una falta, son los únicos competentes para juzgarlā.

Art. 345. En las faltas cometidas en país extranjero en que sean entregados los que las cometan á los Cónsules españoles, juzgará en primera instancia el Vicecónsul si lo hubiere, y en apelacion el Cónsul con su Asesor, si no fuere Letrado; á falta de Asesor, con los adjuntos de que habla el artículo 342. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un súbdito español, elegido del mismo modo que los adjuntos, al principio de cada año.

Estos juicios se seguirán en conformidad á las leyes del

Reino.

Art. 346. Lo prescrito en esta seccion respecto á delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los tratados vigentes ó que en adelante se celebren con potencias extranjeras.

SECCION SEGUNDA.

DE LA COMPETENCIA DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES EN LO CRIMINAL.

Art. 347. La jurisdiccion de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las ordenanzas militares del Ejército y de la Armada, de las causas criminales por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases, en servicio activo del Ejército ó de la Armada.

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