Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 348. Bajo la denominacion de servicio militar activo, para los efectos de esta ley, se comprende el que presta el Ejército permanente y la Marina, el que se hace por los Cuerpos de Guardia civil, los resguardos de Hacienda y cualquiera fuerza permanente, organizada militarmente, que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra ó Marina, y esté mandada por Jefes militares y sujeta á las Ordenanzas del Ejército ó de la Armada en lo que se refiera al cumplimiento de sus deberes militares, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la administracion y al poder judicial.

Sin embargo, los indivíduos de los Cuerpos que se hallaren en este último caso no serán responsables á la jurisdiccion militar en lo que se refiere á los delitos ó faltas que cometiesen como agentes de las autoridades administrativas ó judiciales, respecto á los cuales serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria.

Art. 349. No están comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, y serán por lo tanto juzgados por la jurisdiccion ordinaria:

1. Los retirados del servicio, sus mujeres, hijos y criados. 2. Las mujeres, hijos y criados de los que estén en servicio activo.

3. La gente de mar, por delitos comunes cometidos en tierra.

4. Los operarios de arsenales, astilleros, fundiciones, fábricas y parques de Marina, Artillería é Ingenieros, por delitos cometidos fuera de sus respectivos establecimientos.

5. Los reos de delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público, cuando la rebelion ó sedicion no tenga carácter militar.

6. Los reos de atentado y desacato contra las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales.

7. Los reos por los delitos de tumulto, desórdenes públi

cos y por pertenecer á asociaciones ilícitas.

8. Los reos de falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos.

9.

Los reos de robo en cuadrilla.

10. Los reos de adulterio, estupro ó de violacion.

11. Los reos militares; por injuria ó calumnia á personas que no sean militares.

12. Los reos por defraucion ó contrabando y delitos conexos, cometidos en tierra. á no haberse hecho resistencia armada á la fuerza pública.

13. Los que hubieren delinquido antes de pertenecer á la milicia, ó estando dados de baja ó desempeñando algun empleo ó cargo público que no sea militar, ó habiendo desertado.

14. Los que incurrieren en faltas castigadas en el libro III del Código penal, excepto aquellas á que las ordenanzas, reglamentos y bandos militares del Ejército y Armada señalen pena mayor, cuando fueren cometidas por militares, las cuales serán de la competencia de la jurisdiccion de Guerra ó de Marina.

Art. 350. Las jurisdicciones de Guerra ó de Marina en sus casos respectivos, serán las únicas competentes para conocer de los delitos siguientes:

1. De las causas criminales por delitos cometidos por militares ó marinos de todas clases, en servicio activo, á excepcion de los expresados en el artículo anterior.

[ocr errors]

2.° De los delitos de traicion, que tengan por objeto la entrega de una escuadra, plaza, puerto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de pertrechos navales ó de municiones de boca ó guerra.

3. De los delitos de seduccion de tropa de tierra ó de mar, ya se refieran á militares ó marineros, españoles ó extranjeros, que se hallen al servicio de España, para que deserten de sus banderas ó buques en tiempo de guerra, ó se pasen al enemigo.

4. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas, á salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado ó desacato á la Autoridad militar.

5. De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempos de paz.

6. De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra, ó efectos pertenecientes á la Hacienda militar ó de Marina en los almacenes, cuarteles, estableci

mientos militares, arsenales y buques del Estado, y de incendio cometido en los mismos parajes.

7.° De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo, que tiendan á alterar el órden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8.° De los delitos que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9. De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo à ordenanza pueden dictar los Generales en jefe de los Ejércitos, y los Almirantes de las escuadras.

10. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquier clase, condicion y sexo que sigan al Ejército en campaña, ó que conduzcan los buques del Estado.

11. De los delitos de los asentistas del Ejército ó de la Marina, que tengan relacion con sus asientos y contratas.

12. De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos á bordo de las embarcaciones, asi nacionales como extranjeras, cuando no sean de guerra, y se cometan los delitos en puerto, bahias, radas ó cualquier otro punto de la zona maritima del Reino, ó por piratas apresados en alta mar, cualquiera que sea el país á que pertenezcan; y de las represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

No obstante lo prevenido en este número, cuando los delitos comunes cometidos en buques mercantes extranjeros, en la zona maritima española, lo fueren por los indivíduos de las tripulaciones contra otros individuos de las mismas, serán cutregados los delincuentes que no sean españoles á los agentes consulares ó diplomáticos de la nacion cuyo pabellon llevase el buque en que se cometió el delito, si fueren reclamados oficialmente, à no disponer otra cosa los tratados.

13. De las faltas especiales que se cometan por los militares ó por indivíduos de la Armada en el ejercicio de sus funciones ó que afecten inmediatamente al desempeño de las

mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía en las naves, puertos, playas y zonas maritimas, de las ordenanzas de Marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

Art. 351. En todos los casos del artículo anterior, los militares y marinos en servicio activo serán penados con arreglo á las ordenanzas militares del Ejército y de la Armada, y los demas sólo estarán sujetos á esta penalidad cuando el delito cometido no estuviere castigado en el Código penal, que es la ley que deberá aplicárseles.

CAPITULO IV. .

De las cuestiones de competencia.

Art. 352. Podrán promover y sostener las cuestiones de competencia. :

1.° Los Juzgados municipales.

2. Los Tribunales de partido.

3. Las Audiencias.

Art. 353. No podrán promover competencias:

Los Jueces de instruccion.

El Tribunal Supremo.

Art. 354. Cuando Jueces de instruccion que correspondan á un mismo partido no estuvieren conformes acerca de quién deba actuar, no entablarán competencia; pero si no se pusieren de acuerdo despues de la primera comunicacion, darán cuenta al Tribunal de partido, el que en vista de las comunicaciones de ámbos Jueces, decidirá de plano y sin ulterior recurso qué Juez debe actuar.

Art. 355. El Tribunal Supremo no formará competencias, y ningun Juez ó Tribunal podrá promoverla contra él.

Art. 356. Cuando algun Juzgado ó Tribunal entendiere en negocios que sean de las atribuciones y competencia del Tribunal Supremo, se limitará éste á ordenar que se abstenga de todo procedimiento el que indebidamente ejerciese funciones que no son suyas, y que le remita los antecedentes.

Tambien podrá ordenar que se le remesen estos para examinar si el Juzgado ó Tribunal conoce de negocios que estén reservados á él por las leyes.

Art. 357. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

Art. 358. La inhibitoria se intentará ante el Juez municipal ó el Tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita la causa.

Art. 359. La declinatoria se propondrá ante el Juez municipal o el Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al tenido por competente.

Art. 360. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas:

En los negocios civiles, por los que sean citados ante Juez incompetente, ó puedan ser parte en el juicio promovido.

En los negocios criminales, por el ministerio fiscal, por los acusadores, cuando los procedimientos no se hayan comenzado á su instancia, por los procesados y por los responsables civilmente del delito.

Art. 361. No podrá, en lo civil, proponer la declinatoria ni la inhibitoria el litigante que se hubiere sometido expresa ó tácitamente á la jurisdiccion de un Juez ó Tribunal, en los términos que establecen los artículos 303, 304, 305, 306 y 307 de esta ley.

Art. 362. Podrán proponer la inhibitoria ó la declinatoria en lo criminal:

El ministerio fiscal, en cualquier estado de la causa. El acusador privado, sólo al presentarse como parte en la causa.

El procesado y el que sea considerado como parte civil en la causa, sólo dentro del tercer dia siguiente al de la notificacion de la terminacion del sumario.

Art. 363. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el art. 357, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ámbos simultánea ó sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel á que hubiese dado preferencia.

Art. 364. El Juez municipal, ó Tribunal que se considere competente en lo criminal, deberá en cualquier tiempo y en cualquier estado de la causa, promover la competencia.

Art. 365. La inhibitoria se propondrá en escrito, que firmará un Letrado.

« AnteriorContinuar »