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la escritura que sirvió para verificarla, y de ningún modo por virtud del cotejo de la escritura matriz con la inscripción; por lo cual incurre también el Tribunal a quo en error de derecho en la apreciación de prueba é infracción de la ley 114, tit. XVIII, Part. 3.... 2.° Infrac ción de los artículos 313 y 314 de la ley hipotecaria que establecen como base de la responsa. bilidad del registrador que sea su error causa del perjuicio; preceptos en armonia con los principios generales del derecho, contenidos en las leyes 2. y 3.a del tít. XV, Part. 7., y la doc. trina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 30 de Mayo de 1865 y de 25 de Ene ro de 1864, de que no hay obligación de reparar daños cuando el hecho en que se funda la indemnización pedida, no pudo ser causa próxima del perjuicio ocasionado al que la reclama; leyes y doctrinas que infringe el fallo, aun admitiendo la existencia de la equivocación, pues á más de que las expresiones en el término y al término son equivalentes, el pensamiento del contrato de debitorio quedó perfectamente explicado... 3. Porque infringe las mismas leyes y doctrinas citadas en el fundamento anterior y el principio universal de derecho damnum quod quis suo culpa sentil, subi et non alteri debet impu tabi; incurriendo al mismo tiempo la sentencia en error de hecho, que consta de documento auténtico, cual es la escritura de compraventa de 24 de Enero de 1884, según la cual el duque de Solferino retuvo la casi totalidad del precio para levantar las cargas que pesaban sobre las fincas compradas... 4. Infracción del art. 317 de la ley hipotecaria que explica y completa el contenido del 313 de la misma, diciendo quiénes tienen derecho para reclamar civilmente los perjuicios ocasionados por el error, la negligencia ó la malicia del registrador, porque como el duque de Solferino no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el referido art. 317, pues no ha perdido ningún derecho real ni la acción para reclamarle, ni la hipoteca de una obligación, es claro que carece de acción y de derecho para reclamar del registrador abono de perjuicios, sin embargo de lo cual la sentencia le reconoce ese derecho....

El T. S. casa y anula la recurrida, siendo ponente el magistrado D. Antonio Garijo Lara:

Considerando que no es prueba directa y concluyente del error ó inexactitud cometidos por el registrador de la propiedad en la inscripción de un contrato el cotejo de la matriz de éste con la inscripción, sino con el mismo docu. mento presentado é inscrito, porque con relación á éste ha de existir el error que determina la responsabilidad civil del registrador, y no con relación á la matriz que no tuvo á la vista, y por tanto, al estimar la Sala sentenciadora como pruba del error de que deriva su acción el duque de Solferino, el cotejo de la inscripción que hizo el registrador de Sariñena del contrato escriturario, con hipoteca de 72 fincas con la escritura matriz, incurrió en las infracciones legales comprendidas en el primer motivo del

recurso:

Considerando que aun dado por cierto el cambio que hiciera el registrador de Sariñena en la inscripción de la particula a por la de en que rige al sustantivo término, en la frase cuya inteligencia ha sido materia de este juicio, su sentido seria el mismo en cuanto à la fijación de la fecha convenida para la devolución de la cantidad dada en préstamo, y el error ó inexactitud habría sido material en todo caso, y no de concepto que altere el sentido del contrato; vinien. do á disipar toda duda acerca de la inteligencia de la frase discutida la condición cuarta del

contrato, que integra y literal se copia en la inscripción, según aparece del certificado de la misma que dió el registrador de Sariñena al apoderado del duque de Solferino, y en la cual se dice, que no obstante lo pactado en la cláu sula anterior el acreedor podra pedir por falta de pago de los réditos no sólo éstos sino también el principal, sin esperar al vencimiento de los ocho años; prueba evidente de que la voluntad de las partes fué fijar el plazo de ocho años para la devolución de las 50.000 pesetas, en que consistió el préstamo, y en este concepto es también procedente al recurso por el segundo de sus motivos;

Considerando que concediendo que esté legalmente demostrado el error en la inscripción, y aceptando que éste sea de concepto y haya ocasionado daños y perjuicios todavía el duque de Solferino cerecería de acción contra el registrador de Sariñena, parque siendo indiscutible que el adquirente de uua finca que inscribe oportunamente su derecho no responde de otros gravá. menes que de aquellos que del registro resultan el duque. que no fué parte en el contrato de préstamo con hipeteca entre Górriz y los cónyuges Biarge y Fabana, en cuya inscripción se supone cometido el error, nada puede pedir contra el registrador, porque el gravamen ó derecho real á que están afectas las fincas que adquirió no puede ser mayor ni menor que el contenido en la inscripción anterior á la del dominio que adquirió de las mismas, y en este concepto es igualmente procedente el tercero de los motivos alegados:

Considerando que según declara la sentencia recurrida el duque de Solferino conoció el año de 1884 el error que había cometido el registrador de Sariñena en la inscripción del contrato hipotecario de mutuo, y de cuyo error deriva la acción de daños y perjuicios que da origen á este pleito deducida tres años después; y como el ejercicio de este derecho dura sólo un año, á contar desde la fecha en que fueron conocidos los perjuicios ocasionados por el supuesto error del registrador, como previene el art. 332 de la ley hipotecaria, es demostrado que ya estaba prescrita la acción cuando la dedujo el duque de Solferino; y al no estimarlo así la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza ha incurrido en la infracción legal que le atribuye el recurso en el cuarto de sus motivos; sin que pueda sostenerse que los perjuicios reclamados no le fueron conocidos hasta que no recayó sentencia firme en el pleito de Biarge con Gorriz, porque ni en aquél pleito fué parte el duque, ni allí se trató del error en la inscripción, ni menos de si hubo ó no perjuicios por causa del mismo.. (Sentencia 11 Octubre 1890.-Gac. 13 Noviembre, página 301.)

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Hipotecas.-(Derechos de tercero.)-Subsistencia de la enajenación cuya nulidad se pretende en cuanto al tercero que ha inscrito à su nombre la finca vendida, y que ha adquirido así un derecho respetable confor me al art. 34 de la ley hipotecaria, que limita el alcance del principio según el cual lo que es nulo en su origen no puede convalidarse por el transcurso del tiempo.

(8 Noviembre 1890.) El año 1825 D. Francisco Pulgar compró al Ayuntamiento de Oviedo un pedazo de terreno, sobre el cual se levantó una casa, que la dueña, doña Pilar Suárez, vendió en 1886 con un pequeño solar en abertal à don Ramón Valdés. Pidió éste licencia á la Municipalidad para edificar en el solar, y como le fuese denegada, entabló demanda para que se declarase que el actor podía destinar el terreno á

los usos que le conviniera, y se condenara al Ayuntamiento á que no le pusiera estorbos para aprovecharlo... Estimadas estas pretensiones, interpuso la Corporación municipal recurso de casación alegando cuatro motivos, los tres primeros derivados del supuesto de que el Ayuntamiento no pudo enajenar el terreno y el último fundado en la infracción del principio quod ab initio vitiosum est tractu temporis convalescere non potest.

El T.S., siendo ponente el magistrado Sr. Sandoval, declara no haber lugar al recurso:

Considerando que... «la cuestión capital del pleito, única que entraña una importància decisiva, no es la de si el Ayuntamiento de Oviedo estaba ó no facultado para enajenar el rincón ó trozo de calle que vendió en 1825 à don Francisco Pulgar, sino la de si puede ó no invalidarse dicha venta en perjuicio de tercero que adquirió ese terreno por título oneroso é inscribió su derecho en el Registro:

Considerando que, en tal concepto, concu rriendo, como concurren, en D. Ramón Valdés todas las circunstancias que señala el art. 34 de la ley hipotecaria, en que funda principalmente su demanda, toda vez que por escritura pública de 15 de Febrero de 1886, que fué ins crita en el Registro de la propiedad, compro el terreno litigioso á oña Maria del Pilar Sanz, que aparecía en dicho Registro como dueña del mismo, la sentencia recurrida que se limita à reconocer y declarar su dominio y el derecho que le asiste para hacer en el expresado terreno las obras que le couvengan, con sujeción á las Ordenanzas municipales, no infringe ni puede infringir, por no ser aplicabl s, las disposiciones legales invocadas en los tres primeros motivos del recurso:

Y considerando que procede también desesti mar el motivo cuarto porque el principio juridico de que lo que es nulo desde su origen no puede convalecer por el transcurso del tiempo, no es ilimitado ó absoluto, y sólo debe enten derse aplicable, según tiene declarado este Tribunal Supremo, cuando la ley, dadas ciertas circunstancias, no reconoce ó crea un derecho que hay que respetar, como sucede en este caso. (Sent. 8 Noviembre 1890.-Gacs. 9 y 10 Diciembre, p. 331.)

--Otro caso sobre eficacia de las adquisicio. nes hechas á favor de tercero é inscritas en el Registro de la propiedad, conforme al art. 31 de la ley hipotecaria, en sentencia de 25 de Noviembre de 1890. (Gac. 23 Diciembre, p. 353.)

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Indemnización de perjuicios. — (Evicción: Sentencia congruente.)-Error de derecho consistente en haber comprendido entre los perjuicios abonables al comprador de una finca cuya venta se declaró nula, los gastos judiciales que se le ocasionaron después de personado el vendedor citado de evicción; y en haber omitido todo pronunciamiento referente à la reducción de pensiones de un censo, pedida y discutida en el pleito.

(14 Mayo 1890.) Por escritura de 12 de Marzo de 1861 el Estado vendió á D. Miguel Massanet la casa núm. 23 de la calle de San Ramón, en Barcelona; y habiendo entablado demanda en 1883 D. José Xifré contra los causa habientes del comprador en súplica de que se les condenase á reconocer el dominio directo del demandante sobre la finca y á abonarle las pensiones vencidas y no satisfechas... los demandados, además de contestar á la demanda, pidieron por medio de otrosí que se citara de evicción al Estado, lo que tuvo lugar. Suspendido entre tanto el juicio, compareció el abogado del Estado y pidió también la absolución de la demanda. En

el escrito de réplica el actor modificó su primitiva petición con el particular de que la solicitud en ella deducida sobre el pago de las pensiones del censo, debía entenderse mediante el descuento rebaja correspondiente por razón de contribución... Sustanciado el pleito en des instancias, la Sala primera de lo cívil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia, conde nando á D. Andrés Aléu y Teixidó, en representación de sus hijos menores doña María de las Mercedes, doña María del Pilar y D. José Alén y Massanet, dueños y poseedores de la casa numero 23 de la calle de San Ramón de aquella ciudad, a otorgar escritura pública de confesión ó reconocimiento del censo de pensión anual de 67 libras, 7 sueldos y 9 dineros equivalentes á 179 pesetas 55 céntimos á que está afecta dicha casa a favor del actual demandante D. Miguel Parasols y Armengol, como habiente derecho del primitivo actor D. José Xifré y Hamel, y á reconocer y confesar al nombrado Parasols en la misma escritura, el dominio mediano sobre la parte de la expresada finca, que al otorgarse el establecimiento de 31 de Octubre de 1791, no tenía completo el número de dueños medianos permitido en aquella ciudad, siendo de cuenta del demandante Parasols los gastos de la referida escritura de reconocimiento ó confesión; condenando además á D. Andrés Aléu, en repre sentación de sus citados hijos menores, á satisfacer al mismo Parasols las pensiones del propio censo vencidas desde el año 1878 inclusive y las que vencieren en lo sucesivo, absolviéndole de las demás peticiones de la demanda, sin expresa condenación de costas; y declarando que viene á cargo del Estado indemnizarle el capital del mismo censo, las pensiones que haya de satisfacer hasta el día que le sea indemnizado el expresado capital y los gastos de este pleito; con la reserva favor del Estado de los derechos que le correspondan para reclamar igual indemnización contra la Administración del hospital de Santa Cruz de Barcelona.

El abogado del Estado interpuso recurso de casación por infracción de ley y de doctrina, citando como infringidos:

1. Las leyes 8., 60 y 70 Digesto, De evictionibus; la 17 Codicis, del mismo título, y la doctri na legal declarada por este Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Febrero y 18 de Abril de 1863, 31 de Mayo de 1879 y otras relativas à que el saneamiento por evicción comprende, no sólo la indemnización de lo principal, sino también la de los daños y perjuicios sufridos por el que citó de evicción; infracción padecida porque con arreglo á estas leyes y doctrina, la Sala sentenciadora no ha debido condenar al Estado, respecto á los gastos hechos en el pleito por la parte de Aléu, más que al pago de esos gastos hasta el momento en que el Estado se personó en autos por la citación de evicción que se le hizo y se le tuvo por parte, y no pueden, de consiguiente, comprenderse en los perjuicios los gastos posteriores hechos por la mencionada parte de Aléu, toda vez que resultan voluntarios é innecesarios desde que el Estado salió á la evicción: Y 2. La ley 16, tit. XXII, Part. 3., el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la doctrina legal declarada en sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1865, 5 de Diciembre de 1870 y 14 de Marzo de 1879, relativas á la congruencia que debe existir entre el fallo y las peticiones oportunamente deducidas por las partes, sin que pueda otorgarse más de lo pedi. do, ni dejar de pronunciarse fallo sobre las cues. tiones debatidas; infracción padecida, porque habiendo el demandante pedido expresamente en la réplica que el pago de las pensiones del

censo que reclamaba se entendiera mediante el descuento ó rebaja correspondiente por razón de contribución, la Sala sentenciadora ha condenado al pago de las citadas pensiones de 1878 inclusive en adelante, sin hacer esa rebaja de contribución.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Antonio Garijo:

Considerando que desde el momento en que citado de evicción el vendedor de una cosa vie. ne al pleito á defender los derechos del comprador, las costas y gastos que en adelante se originen á éste, no pueden comprenderse como los anteriores en la indemnización de daños y per juicios, porque éstos no tienen para él el carácter de necesarios, y han de estimarse como voluntarios, toda vez que personado en el pleito el vendedor á defender la cosa sustituye la personalidad del comprador, quedando á su arbitrio desde este momento seguir ó abandonar el litigio, según su conveniencia particular se lo aconseje:

1- Considerando en este concepto que al comprender en los perjuicios que debe indemnizar el Estado á Aléu en representación de sus menores hijos las costas y gastos causados por el mismo después que se presentó en el pleito el abogado del Estado, infringe la ley 17, lib. VIII, tit. XLV del Código, única atinente que se eita en el primer motivo del recurso, porque la expresada disposición legal no comprende otros daños y perjuicios que aquellos que realmente se han causado al comprador, y no los que pueda experimentar por actos de su exclusiva voluntad, como es el de continuar innecesariamente en el pleito después de salir á la defensa de la cosa ena jenada el vendedor:

Considerando que modificados los términos de la demanda en el escrito de réplica, en cuanto á que de las pensiones vencidas y reclamadas ha bia de deducirse la contribución correspondiente á las mismas, la sentencia que se ocupó de esta novedad en uno de sus considerandos debió en su parte dispositiva expresar la reducción de las pensiones, según lo había pedido el demandante y la había aceptado el demandado, y al no verificarlo infringe, por falta de congruencia con lo pedido por las partes, la ley 16, titu. lo XXII, Part. 3., que oportunamente invoca el recurso en el segundo y último de los motivos alegados:

Fallamos que debemos declarar y declamos haber lugar al recurso de casación por infrac ción de ley interpuesto por la representación del Estado, y en su consecuencia, casamos y analamos la sentencia que en 1.° de Junio de 1889 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, únicamente en cuanto al declararse en ella que los gastos ocasionados en este pleito á D. Andrés Aléu, en representación de sus hijos, vienen á cargo del Estado, no se excluyen los causados à instancia de aquél desde que el mismo Estado se presentó en los autos, y en cuanto no manda deducir de las pensiones del censo el importe de la contribución. (Sentencia 14 Mayo 1890.-Gac. 10 Septiembre, p. 148.)

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Ingenieros de minas.-(Prohibición de interesarse en negocios mineros: Alcance de los arts. 34 y 54 del reglamento del Cuerpo.)-Esta prohibición, meramente reglamentaria, y cuya eficacia, por lo tanto, no puede amparar un recurso de casación por infracción de ley, no incapacita al ingeniero para adquirir propiedades mineras, sino que le conmina con ser expulsado del Cuerpo si las adquiere; lo cual no afecta à la vali dez de la adquisición ni à la de la transmisión de tales propiedades à un tercero.

(20 Mayo 1890.) Don Carlos Francelius, dueño de la mina San Carlos y de tres demasias anejas,

cedió la mitad de sus derechos sobre una y otras en 1880, y para pago de servicios profesionales, á D. Eduardo de los Reyes, auxiliar facultativo del Cuerpo nacional de Minas en la provincia de Murcia, donde radicaban las que se hacían objeto del contrato. Reyes, á su vez, vendió en 27 de Mayo de 1887 la mitad de dicha mina y sus demasias á D. Agustín Sáenz de Jubera, el cual solicitó el 18 de Octubre siguiente la posesión judicial, à la que se opuso Francelius. En su consecuencia, Jubera dedujo demanda contra él, ejercitando la acción reivin dicatoria y pidiendo se condenara al demanda. do á dejar á disposición del demandante la mitad de la mina y de sus demasías. Sustanciado el juicio en dos instancias, y estimadas las pretensiones del actor en la segunda, interpuso Franceliús recurso de casación por conceptuar que el fallo infringia: 1.° El art. 34 del regla. mento orgánico del Cuerpo facultativo de Minas de 1.° de Febrero de 1865, en relación con el 54 del mismo, en cuanto por la sentencia se niega la aplicación de su texto al caso presen. te, y lo interpreta arbitrariamente y contra derecho, pues supone válidos los contratos por los cuales los individuos del Cuerpo facultativo de Minas se interesan en las explotaciones mineras, aun dentro de la demarcación en que sirven, a pesar de que el reglamento orgánico les prohibe otorgarlas... 2.° El principio incon cuso de derecho, de moral y de buen sentido, según el cual todos los actos prohibidos por las leyes son nulos... 3.° La ley 1.", tit. XI, Partida 5., según la cual pueden contratar aquellos á quienes non es defendido señaladamente... 4. El art. 51 de la Constitución del Estado, que da carácter obligatorio á las disposiciones legales emanadas del Poder ejecutivo... 5.° Los artículos 33 y 31 de la ley hipotecaria, al negar la nulidad de los contratos de venta de Francelius á Reyes y de éste à Jubera, fundada en la incapacidad de Reyes... 6.° La ley 28, tit. XI de la Partida 5.... Y 7.° La ley 39, tít. XXVIII de la Partida 3.", según la cual el poseedor de bue. na fe hace suyos los frutos hasta que el pleito fué comenzado por demanda y por respuesta.... Siendo ponente el magistrado D. José B. Maestre, declara el T. S. no haber lugar al recurso:

Considerando que al declarar la sentencia recurrida que la mitad de la mina litigiosa y de sus tres demasías pertenecen en posesión y pro piedad al demandante, en virtud de las escritu ras de cesión y venta, respectivamente otorga das en 19 de Febrero de 1880 y 27 de Mayo de 1887, no infrige los artículos 34 y 54 del regla. mento del Cuerpo facultativo de Minas que se invoca en el motivo 1.° del recurso, porque si bien prohiben á los funcionarios del ramo interesarse en empresas mineras, conminándolos con la expulsión del Cuerpo, no tiene esta prohibición otro carácter que el de una regla de conducta encaminada á prevenir abusos en el ejercicio de su cargo; pero ni la letra ni el espí ritu de dichos artículos permiten atribuirle el alcance de restringir, y menos anular la capacidad de aquellos funcionarios para contratar y obligarse; que siendo una emanación del Poder legislativo, no puede estar subordinada á disposiciones del ejecutivo, meramente regla. mentarias y de segundo orden, cuya infracción en caso ni aun constituiría materia de casación, según lo tiene declarado este Tribunal Supremo:

Considerando que resuelto así el problema ju. rídico que sirve de base fundamental al recur. so, lo están también los que bajo su respectivo punto de vista se desenvuelven en los cinco mo. tivos siguientes, como que todos parten del su

puesto vicio de nulidad atribuído á los contra. tos de cesión y venta por falta de capacidad en el contrayente D. Eduardo de los Reyes, y en tal concepto no es de estimar la infracción alegada en el segundo motivo, porque, según queda dicho, no existía ley propiamente dicha que prohibiera al D. Eduardo aceptar la cesión que en pago de sus servicios le otorgó D. Carlos Francelius, ni tampoco es pertinente la infrac ción de la ley 1." (debe ser 4."), tit. XI, Part. 5., invocada en el motivo 3.°, porque, lejos de haber sido infringida, es precisamente la que consa gra el derecho de libre contratación civil y la capacidad del D. Eduardo para obligarse, salvas determinadas excepciones, en las que no se halla comprendido, ni las alegaciones conteni. das en el motivo 4.°, porque, refutadas ya en términos generales por el considerando 1.o, son además inadmisibles, por cuanto al mantenerlas hoy el recurrente Francelius, va en efecto contra sus propios actos, rechazando como nulo lo que en 1880 estipuló como válido, y ha corro borado después con su silencio y aquiescencia por espacio de siete años, ni los artículos 33 y 34 de la ley hipotecaria invocados en el motivo 5.o, porque siendo cierta la capacidad del repetido D. Eduardo para aceptar la cesión de 1880, es obvio que aparecía en el Registro como dueño de lo cedido; y con derecho perfecto para trans ferirlo á D. Agustín Sáenz de Jubera, como lo transfirió por titulo oneroso, en 28 de Mayo de 1887, quedando así este contrato al abrigo de toda clase de nulidad, según los propios artícu los invocados; y no es de estimar, por último, la infracción de la ley 28, tit. XI de la Part. 5., ale. gada en el motivo 6.o, porque en resumen de cuanto queda expuesto, no hay términos hábiles para impugnar los contratos discutidos como contrarios á la ley ni á las buenas costumbres, ni como producto de una causa ilícita:

Considerando, respecto del séptimo motivo, que la apreciación de la buena ó mala fe de los litigantes es de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, y habiendo ésta declarado virtualmente que la buena fe de Francelius terminó desde que interpelado judicialmente en 18 de Octubre de 1837 sobre la posesión de la mina, se opuso á esta justa solicitud, no infringe la sentencia la ley 39, tit. XXVIII de la Part. 3.* que se cita, porque dentro de su contexto se ha lla el punto de partida señalado para el abono de frutos ó aprovechamiento de la mina...» (Sentencia 20 Mayo 1890.-Gac. 12 Septiembre, p. 158.)

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Intereses del capital.—(Cosa juzgada.) - Al reclamar la devolución de un capital y no los intereses de mora derivados del mismo, se entiende que el acreedor los renuncia y queda inhabilitado de proponer otro pleito para que se le concedan; y la sentencia que los otorga desconoce la fuerza de la recaida en el prime. ro y por lo tanto la cosa juzgada.

(21 Noviembre 1890.) Doña Carmen Hurtado entabló demanda contra D. Román Morencos en súplica de que se le condenase á pagar á la actora 20.572 pesetas que la adeudaba como res to de capital prestado á Morencos y no devuelto por éste, y 18.306 pesetas por intereses al 9 por 100 según lo pactado. Terminó el litigio por sentencia, que causó ejecutoria, condenando á Morencos al pago de la primera de estas cantida des y absolviéndole del de los intereses de 9 por 100.

Doña Carmen produjo nueva demanda contra su adversario para que se le condenase á abonar intereses legales de 6 por 100 sobre las 20.572 pesetas, desde la contestación á la demanda del

juicio anterior hasta que tuvo lugar el reintegro de dicho capital.

Estimada en definitiva tal solicitud por la Audiencia de Barcelona, interpuso Morencos recurso de casación, por conceptuar infringida la cosa juzgada, la ley 19, tit. XXII, Part. 3. y la doctrina concordante. El T. S., siendo ponente el magistrado D. Antonio Garijo Lara, casa y anula la sentencia recurrida:

«Considerando que los intereses moratorios, á excepción de los que son resultado de la convención, han de ser demandados al mismo tiempo que el principal, y cuando no se hace así y el acreedor demandó y cobró sólo la deuda no puede reclamar en nuevo juicio los intereses legales que pudo pedir y no pidió oportunamente: porque resuelta la acción principal no cabe utilizar separadamente y con provecho la que es conjunto y dependiente de ésta:

Considerando que en este concepto doña Carmen Hurtado no puede hoy pedir los intereses moratorios que no reclamó en el pleito en que demandó el pago del principal, sin que obstara al ejercicio de la acción por intereses legales el hecho de haber pedido en aquel pleito los que creyó convenidos, porque bien los pudo demandar para el caso en que no prosperaran los que con error estimó pactados:

Considerando que extinguido el derecho de dona Carmen Hurtado á percibir intereses legales por no haberlo ejercitado cuando pidió el pago del principal, la sentencia ejecutoria que recayó sobre aquel pleito produce en éste la excepción de cosa juzgada; y al no estimarlo así la Sala sentenciadora infringe la ley y doctrina que se citan en el primer motivo del recurso de D. Román Morencos:...

Fallamos que debemos declarar y declaramos... que ha lugar al deducido por D. Román Morencos Arauz; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 11 de Noviembre de 1889 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en cuanto por ella se le condena á pagar á doña Carmen Hurtado la cantidad de 16.044 reales á que ascendían los intereses por mora á razón del 6 por 100 anual por el capital de 20.572 pesetas desde 14 de Abril de 1881, fecha de la contestación á la demanda, hasta el 18 de Julio de 1887, en que se verificó la devolución del mismo capital.» (Sent. 21 Noviem. bre 1890.-Gac. 15 Enero 1891, p. 27.)

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Interdictos.—(Extensión del juicio ordinario posterior al interdicto de recobrar.)-Procedencia del juicio ordinario entablado por el dueño contra el poseedor de mala fe que obtuvo auto restitutorio en el interdicto; à cargo del cual poseedor debe correr lo entre. gado por costas en dicho juicio sumario y la indemni. zación de daños y perjuicios causados con la interpo sición del mismo.-Posesión.-Requisitos necesarios para ganar la posesión y la tenencia derecha...

(15 Octubre 1890.) Don Mariano Garcia entabló interdicto de recobrar la posesión de una tierra al sitio de la Monja, término de Portillo, de la cual se decía despojado por haberla arado Pablo Gómez después de sembrada por Garcia. Dictada sentencia restitutoria, que fué consentida por las partes, interpuso Gómez de. manda contra García alegando y probando que el actor era marido de doña Mercedes Martin, que á ésta se le había adjudicado en las parti ciones de su abuela la tierra al sitio de la Monja; y que dicha abuela poseyó constantemente, y por titulo inscrito, la finca como dueña y sin contradicción; por lo cual suplicó que se declarase el dominio à favor de doña Mercedes, se dejase sin efecto la sentencia interdicta y se con

denase á García á devolver la posesión que indebidamente obtuvo y á la indemnización de costas, daños y perjuicios. Impugnada la de manda y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Audiência de Madrid decla rando que doña Mercedes Martín es dueña por titulo inscrito, y como heredera de su abuela doña Olalla Díaz Guerra, de la media fanega de tierra al sitio de la Monja... y que debe que. dar sin eficacia en cuanto à la posesión en ella reconocida, la sentencia dictada en el juicio de interdicto promovido por Mariano Garcia Ma. roto contra Pablo Gómez, en virtud de la cual venía posey endo aquélla la mencionada finca, condenando, por tanto, al citado Mariano García Maroto á restituir en el plazo de cinco días á Pablo Gómez, en representación de su mujer Maria de las Mercedes Martín, la antecitada media fanega de tierra con los frutos producidos por la misma desde que se llevó á efecto la sentencia de interdicto, absteniéndose en lo sucesivo de perturbarle en la posesión de dicha finca; declarando igualmente que no es proce dente la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Torrijos como tal sentencia de interdicto, absolviendo, por tanto, al antecitado Mariano Garcia Maroto de las restantes pretensiones de la demanda, imponiéndole la mitad de las costas causadas á su contrario en la primera instancia y declarando las restantes á cargo de cada una de las partes respectivamente.»>

Don Pablo Gómez interpuso recurso de casación, al cual declara el T. S. haber lugar, siendo ponente el magistrado D. José de Garnica:

Considerando que los articulos 1.658 y 1.694, núm. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, y la jurisprudencia constante de este Trib nal establecen que sobre todo lo resuelto en las sentencias de interdicto cabe discusión más am. plia y resolución definitiva en juicio plenario posterior sobre la propiedad ó posesión:

Considerando que la posesión y la tenencia derecha no se ganan por fuerza, ni por hurto, ni por precario, que sólo debe ser amparado en ellas quien las haya con título y buena fe y por tiempo de año y día, á tenor de la ley 3.", titu lo VIII, lib. XI de la Novisima Recopilación; y que cuando no concurren estos elementos puede el dueño cobrar la posesión, según dispone la ley 10 del tít. XXX de la Partida 3.a:

Considerando que la sentencia recurrida que á pesar de declarar que la media fanega de sitio de la Monja, que linda por Mediodía con otra de doña Victoria Martín, es del dominio de doña Mercedes Martin; que esto era notorio & Mariano García Maroto, que venía labrando dicha tierra, como otras de la misma procedencia, por ser mulero de la casa, y que García Maroto entabló el interdicto sin tener la pose sión y careciendo de buena fe, absuelve de la demanda en cuanto á la devolución de lo entregado por costas, daños y perjuicios en el interdicto y del pago de los menoscabos y de los frutos producidos y debidos producir hasta que se verifique la restitución de la finca; infringe las disposiciones legales citadas en el concepto de dar valor definitivo á una parte de las sentencias de interdicto y conceder los beneficios del amparo de la posesión en perjuicio del dueño, á lo que se declara ser una intrusión sin titulo ni buena fe. (Sent. 15 Octubre 1890.Gac. 6 Noviembre, p. 285.)

LVIII

Interdictos.~( Más sobre el de recobrar.)—Posesión. -(Frutos percibidos: Mejoras é impensas.)-Obligación del que obtuvo indebidamente la sentencia restitutoria de devolver los frutos percibidos, indemnizar da ños y perjuicios y reintegrar las costas del interdicto é improcedencia de la reclamación de las mejoras útiles y necesarias.

(18 Octubre 1890.) En autos ejecutivos seguidos contra D. Antonio Benito Gordón se embargó á éste en 1871 una viña; que luego fué vendida en pública subasta por el Juzgado del Salva dor de Sevilla á D. Nicolás Gallego. D. Lucas Miguel Descalzo, titulándose poseedor de la finca por donación que dijo tenerle otorgada Gor dou, entabió interdicto de recobrar la posesión de ella en que se reputaba perturbado por Gallego. Dictada sentencia restitutoria, acudió Ga. llego al juicio ordinario, en el cual dictó sentencia la Audiencia de Caceres declarando tocar y pertenecer la viña á D. Nicolás Gallego, condenando á Descalzo á devolverla, y si esto no fuese posible, al reintegro de su valor, al abono de las costas del interdicto, à la devolución de los frutos que haya percibido con descuento del valor del barbecho de que quedaba hecha refe rencia, à la indemnización de daños y perjui. cios, y al pago de las costas...

D. Lucas Miguel Descalzo ha interpuesto recurso de casación citando como infringidos: 1.° Las doctrinas legales, tan conocidas y aplicadas todos los días por este Tribunal Supremo, de que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos hasta la contestación de la demanda, doctrina fundada en la ley 39, tit. XXVIII, Partida 3., también infringida... 2.° La doctrina legal de que la mala fe no se presume... 3.o En cuanto dicha sentencia sólo manda descontar á favor del recurrente el importe del barbecho hecho en la viña, las leyes 41 y 44, título también XXVIII, Part. 3.", y las doctrinas legales de que el poseedor de buena fe tiene derecho a las mejoras necesarias y útiles que haya hecho en la finca, y de que hay mejoras que deben igualmente abouarse al poseedor de mala fe, hasta el punto que no puede ser privado de la posesión ó tenencia mientras no le sean abonadas... 4.° Acerca de la condena al repetido re currente en las costas causadas en el interdicto anterior, el art. 1.651 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la jurisprudencia sen. tada por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, especialmente en la de 13 de Marzo de 1873, según la cual, si bien las que se dictan en los interdictos no tienen el carácter de ejecutorias ni producen excepción de cosa juzga. da, no se deduce de esto que siempre que queda desvirtuada é ineficaz la sentencia, debe estimarse la devolución de costas é indemnización de perjuicios...>

Siendo ponente el magistrado D. José de Cáceres, declara el T. S. no haber lugar al recurso: «Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes 39, 41 y 44, vit. XXVIII, Partida 3., ni las doctrinas que se invocan en los tres primeros motivos al imponer al recurrente la obligación de devolver los frutos percibidos é indemnizar los daños y perjuicios y no conce. derle derecho á reclamar las mejoras útiles y necesarias, porque sobre no haber justificado ninguna, es indudable que el pleito actual ha tenido por objeto restablecer la perturbación de derecho originado por el interdicto que siguió contra el recurrido, y no cabe suponer que otro, al hacerlo de buena fe, puesto que la posesión que combatía la había dado el Juzgado, previa subasta y remate, para pago de débito y costas que pesaban sobre el que aparecía de

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